REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 9 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: HP11-J-2010-000272

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Richard Alexander Berbecia Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.962.077, residenciado en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora, zona 16, bloque “C”, piso 01-B, San Carlos estado Cojedes y Ana Benedita Nobrega Moura, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.244.330 (N° de cédula anterior E-82.099.163, residenciada en el Barrio Los Samanes, Avenida Principal, casa S/n, al lado de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, San Carlos estado Cojedes.
DESCENDIENTE: ………………………, venezolana, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Richard Alexander Berbecia Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.962.077, residenciado en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora, zona 16, bloque “C”, piso 01-B, San Carlos estado Cojedes y Ana Benedita Nobrega Moura, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.099.163, residenciada en el Barrio Los Samanes, Avenida Principal, casa S/n, al lado de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Luís Felipe Pinto Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.064.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.352, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 24 de febrero de 1.997, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto la vida conyugal fuè interrumpida el día 10 de junio de 2003 y hasta la presente fecha no la han reanudado. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre ……………………….., venezolana, de trece (13) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos, acta Nº 1.348, año 1.997, folio 183.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 15 de junio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 01 de julio de de 2.010, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los fines de oír a la adolescente …………………………… de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír a la adolescente …………………………, llevada a cabo el día 01 de julio de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de la solicitud de divorcio, la adolescente, manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por sus progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Richard Alexander Berbecia Sequera y Ana Benedita Nobrega Moura.


III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Richard Alexander Berbecia Sequera y Ana Benedita Nobrega Moura. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre …………………………….., lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de su hija ……………………………., de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
yy. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ……………………, sea ejercido por ambos progenitores.

zz. En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente ……………………………………, será ejercido por la madre ciudadana Ana Benedita Nobrega Moura.

aaa. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. La adolescente ………………………………, podrá compartir con su padre los fines de semana siempre y cuando esto no interfiera en las actividades deportivas, recreativas y culturales, así como conducirla a cualquier sitio temporalmente fuera de la residencia de la madre. En relación a las vacaciones escolares, épocas decembrinas y asuetos de Carnaval y Semana Santa, la adolescente podrá compartir con ambos padres en lapsos de tiempos iguales.

bbb. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo) quincenal, más la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) como bonificación especial de fin de año, los cuales serán entregados directamente a la madre de la beneficiaria. Asimismo ambos padres cubrirán en forma conjunta lo relativo a vestido, calzado, medicinas, uniformes, asistencia médica, útiles escolares, actividades deportivas, recreativas y culturales.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente …………………………….., por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto a los bienes conyugales; ambos cónyuges declaran que no poseen bienes en común que repartir.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Richard Alexander Berbecia Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.962.077 y Ana Benedita Nobrega Moura, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 24.244.300, (N° de cédula anterior E-82.099.163), en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 24 de febrero de 1.997, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 25, año 1.997, folio 37, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente ……………………………, de trece (13) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de julio de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201000450.