REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 09 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2010-000162

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: María Felicia Blanco Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.814, residenciada en la Urbanización Manuel, calle D, casa Nº 228, San Carlos estado Cojedes y Néstor David Lameda Gallardo, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.157.310, residenciado en la Blanca, tercera calle, casa Nº 5-27, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: ……………………….., de dos (2) años de edad.
PROCEDENCIA: Defensorìa Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2010, por la Defensorìa Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a favor del niño ………………………………….., de dos (2) años de edad, a solicitud de los ciudadanos María Felicia Blanco Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.814, residenciada en la Urbanización Manuel, calle D, casa Nº 228, San Carlos estado Cojedes y Néstor David Lameda Gallardo, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.157.310, residenciado en la Blanca, tercera calle, casa Nº 5-27, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 8 de julio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos María Felicia Blanco Tovar y Néstor David Lameda Gallardo, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, a favor del niño ………………………………………… por ante la Defensoráa Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos, en donde el padre se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de los niños en dinero efectivo, contra recibo firmado y en la medida en que sean incrementados sus ingresos aumentará la Obligación de Manutención. Igualmente cubrirá la mitad de los gastos de medicina cuando el niño lo requiera. Asimismo se comprometió a darle a su hijo un bono escolar a partir de que comience a estudiar que comprende Uniformes, calzado y útiles escolares que se hará efectivo en el mes de agosto a septiembre y un bono navideño por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) que comprende ropa, calzado y regalo del niño Jesús que se hará efectivo en el mes de noviembre a diciembre.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño …………………………………., sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos María Felicia Blanco Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.814, residenciada en la Urbanización Manuel, calle D, casa Nº 228, San Carlos estado Cojedes y Néstor David Lameda Gallardo, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.157.310, residenciado en la Blanca, tercera calle, casa Nº 5-27, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a favor del niño ……………………………, de dos (2) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000446