REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 06 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-H-2009-000060
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Nayibe Carolina Arias Urquiola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.532, residenciada en el Barrio La Yaguara, Sector II, calle Principal, casa S/n, San Carlos estado Cojedes.
REQUERIDO: Winedel Antonio Velásquez Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.719, residenciado en el Barrio La Yaguara, sector II, calle Principal San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: ……………………………, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.244.849, de diez (10) años de edad y ……………………………., venezolano, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria.
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, formulada por la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños ……………………….., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.244.849, de diez (10) años de edad y ……………………………….., venezolano, de nueve (9) años de edad, a solicitud de los ciudadanos Nayibe Carolina Arias Urquiola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.532, residenciada en el Barrio La Yaguara, Sector II, calle Principal, casa S/n, San Carlos estado Cojedes y Winedel Antonio Velásquez Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.719, residenciado en el Barrio La Yaguara, sector II, calle Principal San Carlos estado Cojedes y vista igualmente la diligencia presentada en fecha 30 de junio 2.010, por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, mediante la cual requiere se ordene la Ejecución Forzosa del acuerdo sobre Obligación de Manutención, homologado en fecha 07 de abril de 2010.
Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Nayibe Carolina Arias Urquiola y Winedel Antonio Velásquez Villegas, homologado en fecha 07 de abril de 2010, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada y toda vez que, en fecha 24 de mayo de 2010, se acordó la Ejecución Voluntaria de la sentencia sin que el ciudadano Winedel Antonio Velásquez Villegas, diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: La Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2010, en consecuencia, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el salario que devenga el obligado alimentario ciudadano Winedel Antonio Velásquez Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.719, quién labora como obrero en la Empresa CAMISEN, ubicada en la Central Azucarera (CVA), dicho embargo comprende los conceptos de las Obligaciones de Manutención vencidas y no canceladas oportunamente, fijada en la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensual, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010, que asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.400,00), más los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual que suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.144,00), para un total General de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.544,00), según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades indicadas deben ser retenidas en forma proporcional mes a mes del salario o beneficios que percibe el obligado alimentario por su relación laboral, hasta cubrir el monto total de la deuda y entregar a la madre de los beneficiarios, o descontadas de cualquier beneficio laboral que pudiera recibir el obligado alimentario. Igualmente, se ordena retener mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), correspondiente a la obligación de Manutención. Montos que debe descontar el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre de los beneficiarios, ciudadana Nayibe Carolina Arias Urquiola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.532.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie del oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000435.
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