REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 06 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HH11-V-1990-000013

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Derma del Carmen Herrera Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.320.735, residenciada en el Potrero Sector 3, casa Nº 93-60 Municipio San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: Víctor Julio Aular Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.535.312, quien puede ser localizado en la Comandancia de la Policía del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: Karen Alexandra Aular Herrera, venezolana, de veintiún (21) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, incoada por la ciudadana Derma del Carmen Herrera Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.320.735, residenciada en el Potrero Sector 3, casa Nº 93-60, Municipio San Carlos del estado Cojedes, a favor de la joven Karen Alexandra Aular Herrera, venezolana, de veintiún (21) años de edad, evidenciándose de las mismas que la beneficiaria de la Obligación de Manutención ya cumplió su mayoría de edad, según consta de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2 ° lo siguiente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente asunto, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Visto quedó plenamente demostrado que la joven ya cumplió su mayoría de edad, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es ordenar el cese de las medidas de retención ordenadas en fecha 24 de mayo de 1990, en donde se ordenó retener la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) de los salarios que devenga el ciudadano Víctor Julio Aular Velásquez, por concepto de Obligación de Manutención, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales. Igualmente se decretó Medida Preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, que hubiera acumulado el demandado por su relación laboral. Del mismo modo se decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año que recibe el trabajador obligado como consecuencia de su relación de trabajo, medidas que fueron informadas a la Gobernación del estado Cojedes, mediante oficios Nros. 423 y 424, de fecha 24 de mayo de 1990. Y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara extinguida la Obligación de Manutención del ciudadano: Víctor Julio Aular Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.535.312, quien puede ser localizado en la Comandancia de la Policía del estado Cojedes, respecto de su hija Karen Alexandra Aular Herrera, venezolana, de veintiún (21) años de edad.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de retención ordenadas en fecha 24 de mayo de 1990, en donde se ordenó retener la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) de los salarios que devenga el ciudadano Víctor Julio Aular Velásquez, por concepto de Obligación de Manutención, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales. Igualmente se decretó Medida Preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, que hubiera acumulado el demandado por su relación laboral. Del mismo modo se decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año que recibe el trabajador obligado como consecuencia de su relación de trabajo, a partir de la notificación de la presente decisión. Se dejan sin efecto los oficios Nros. 423 y 424 de fecha 24 de mayo de 1.990.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del estado Cojedes Notifíquese a la beneficiaria.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000431.