REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 06 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HH11-V-1.990-000015
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Hilda Mireya Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.321.179, residenciada en Apamates I, calle Los Bucares, Rancho Nº 3, Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADO: Rafael Armando Silva Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.532.240, residenciado en Apamates I, casa Nº 14 Tinaquillo estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: Ottoniel David Silva Agüero, venezolano, de veintitrés (23) años de edad y Neddy Cecilia Silva Agüero, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, incoada por la ciudadana Hilda Mireya Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.321.179, residenciada en Apamates I, calle Los Bucares, Rancho Nº 3, Tinaquillo estado Cojedes, en contra del ciudadano Rafael Armando Silva Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.532.240, residenciado en Apamates I, casa Nº 14 Tinaquillo estado Cojedes, a favor de los jóvenes Ottoniel David Silva Agüero, venezolano, de veintitrés (23) años de edad y Neddy Cecilia Silva Agüero, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, evidenciándose de las mismas que los beneficiarios de la Obligación de Manutención ya cumplieron su mayoría de edad, según consta de las copias certificadas de la partida de nacimiento que corren insertas a los folios tres (3) y cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2 ° lo siguiente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente asunto, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Visto que quedó plenamente demostrado que los beneficiarios de la Obligación de Manutención ya cumplieron su mayoría de edad, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es ordenar el cese de las medidas de retención ordenadas en fecha 04 de octubre de 1990, en donde se ordenó retener la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) de los salarios que devenga el ciudadano Rafael Armando Silva Ostos, por concepto de Obligación de Manutención, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo) quincenales. Igualmente se decretó Medida Preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, que hubiera acumulado el demandado por su relación laboral. Del mismo modo se decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año que recibe el trabajador obligado como consecuencia de su relación de trabajo, medidas que fueron informadas a la Empresa Distribuidora SATCA, ubicada en Tinaquillo, mediante oficios Nros. 749 y 750, de fecha 04 de octubre de 1990. Y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara extinguida la Obligación de Manutención del ciudadano: Rafael Armando Silva Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.532.240, respecto de su hijos Ottoniel David Silva Agüero, venezolano, de veintitrés (23) años de edad y Neddy Cecilia Silva Agüero, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de retención ordenadas en fecha 04 de octubre de 1990, en donde se ordenó retener la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) de los salarios que devenga el ciudadano Rafael Armando Silva Ostos, por concepto de Obligación de Manutención, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo) quincenales. Igualmente se decretó Medida Preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, que hubiera acumulado el demandado por su relación laboral. Del mismo modo se decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año que recibe el trabajador obligado como consecuencia de su relación de trabajo, a partir de la notificación de la presente decisión. Se dejan sin efecto los oficios Nros. 749 y 750, de fecha 04 de octubre de 1990.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al ciudadano Gerente de la Distribuidora Satca, ubicada en la Zona Industrial de Tinaquillo estado Cojedes. Notifíquese.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000432.
|