REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 06 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: H11-V-2010-000065
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
DEMANDADA: Rosa Lina Córdova Bogadi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.042.842, residenciada en la Urbanización San Carlos, calle Los Alcaravanes, casa Nº 1-06, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIA: ………………………., de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: Medida Provisional de Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Este Tribunal conoce del presente caso, mediante escrito y recaudos presentados en fecha 16/03/2010, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la Medida de Protección de Abrigo dictada en beneficio de la niña ……………………………, de nueve (9) años de edad, en fecha 06 de febrero de 2010, la cual se ejecuta en la Unidad de Protección Integral “Villa San Carlos de Austria”, toda vez que había transcurrido más de treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora a los fines de proveer observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que la niña ……………………………, es hija de los ciudadanos Luís Alberto Córdova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.936.136, y Juana del Valle Calzadilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.224.189, según consta de la copia simple del acta de nacimiento de la niña signada con el Nº 1432, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, que riela al folio veintisiete (27) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Se evidencia del Informe Socio–económico, realizado por el IDENA en el hogar de la familia Calzadilla, específicamente de las conclusiones y recomendaciones que el núcleo familiar no reúne las condiciones necesarias que le garantice a la niña el sano desarrollo tanto físico, como mental, sin embargo la madre biológica ciudadana Juana del Valle Calzadilla, alega querer asumir la responsabilidad del cuidado, alimentación, educación, vestido y crianza de la niña, sin importar la situación económica en que se encuentra.
Igualmente se evidencia del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la niña ………………………………… y a la abuela paterna ciudadana Rosa Lina Córdova Bogadi, por una parte la niña manifiesta que prefiere quedarse en la casa hogar y no volver con su abuela, por que la maltrata, pero quisiera vivir con su mamá y sus hermanos y por su parte la ciudadana Rosa Lina Córdova, manifiesta que tuvo que hacerse cargo de su nieta, porque su hijo no puede responsabilizarse de la niña, se muestra renuente a recibirla alegando que su nieta tiene mal comportamiento tanto en el hogar con en la escuela, que no le es posible controlarla porque es grosera y cuando se le niega algo le da como una crisis y se pone agresiva, refiere además que se siente impotente ante esta situación y prefiere que continué en la Unidad de Protección, que el padre de la niña no tiene trabajo y está criando un hermano de ………………. El Equipo Multidisciplinario recomienda: “…Nos encontramos con una niña muy sociable y bien adaptada a la Entidad de Atención, sin alteraciones importantes de personalidad, si con la presencia de carencias de tipo afectivo. La vivencia de maltrato tanto físico como verbal lo que quizás la condujo a desarrollar problemas de tipo conductual y la negativa a adaptarse a las normas impuestas y desarrolladas por la abuela paterna… Se sugiere que la niña permanezca en la Entidad de Atención y que se establezcan los contactos para la localización de la madre o algún familiar que pueda y quiera asumir la responsabilidad de crianza de la niña que le garantice estabilidad y sobre todo protección y afectos…”
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar. Este tribunal procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas:
El Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”.
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la niña ……………………, ha sido objeto de maltratos físicos y verbales por parte de la abuela paterna quien demuestra falta de interés y carencia de afectividad para tener bajo su custodia a la niña, además de la presencia de poca paciencia y dificultad en el control conductual de la misma.
Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Concordado este artículo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.
Asimismo establece el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible en reintegro del niño o adolescente a su familia de origen.
Si en plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que este dictamine lo conducente”.
Se observa en el caso de autos que la niña ………………………… no ha podido ser insertada en su familia de origen por no contar con un familiar que se quiera hacer cargo de ella, el padre evade la responsabilidad dejando a la niña bajo la custodia de la abuela paterna, quien demuestra falta de intereses y carencia afectiva para tenerla bajo sus cuidados. Por otra parte el grupo familiar materno no reúne las condiciones necesarias que le garanticen a la niña su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de la niña en su hogar biológico, visto que la niña refiere que no quiere regresar con su abuela porque la maltrata, que prefiere quedarse a vivir en la casa hogar y no volver con su abuela, pero quisiera vivir con su mamá y sus hermanos y que Artículo 397. LOPNNA dispone sobre la procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”
Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.
Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción de la niña, es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien decide que lo procedente en derecho es Revocar la Medida Provisional de Abrigo, dictada en sede Administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 06/2/2010, a favor de la niña ………………………………….., en consecuencia se dicta Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, designándose la Unidad de Protección Integral “Villa San Carlos de Austria”, en beneficio de la niña …………………………………….., de nueve (9) años de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 397 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la niña ……………………………………….., de nueve (9) años de edad, previsto en el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Revocar la Medida Provisional de abrigo, dictada en sede administrativa, en fecha 06 de febrero de 2.010, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en consecuencia se dicta Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, designándose la Unidad de Protección Integral “Villa San Carlos de Austria”, en beneficio de la niña …………………………………., de nueve (9) años de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 397 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda solicitar las resultas de los exhortos librados en fecha 27-05-2010 al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa y al Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito de Carúpano estado Sucre.
TERCERO: Ofíciese al Hospital General Egor Nucete de San Carlos, a los fines de solicitar sea atendida y valorada por el Neurólogo Pediátrica Dr. Darío Méndez y por el al psiquiatra Dr. José Vidal la niña ………………………….., de nueve (9) años de edad, ya que presenta síndrome de niño maltratado. Líbrese oficio. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000434.
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