REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 30 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO. HP11-J-2009-000248
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Osman Orlando Ortega Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.461, residenciado, en calle Manrique sector N° 11-51, sector paso de las negras, San Carlos estado Cojedes, y Marioxi Coromoto Jiménez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.760, residenciada en calle Manrique sector N° 11-51, sector paso de las negras, San Carlos estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: Emerita Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462.
DESCENDIENTE: ………………………, venezolana, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Osman Orlando Ortega Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.461, Marioxi Coromoto Jiménez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.760, residenciados en la en calle Manrique sector Nº 11-51, sector paso de las negras, San Carlos estado Cojedes. debidamente asistidos para este acto por la Abogada: Emerita Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de febrero de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº 37, folio 62, suscrita por el Alcalde del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el 26 de febrero de 2005. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ………………………., signada con el Nº 307, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (1) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 25 de mayo de 2009, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 28 de mayo de 2009, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos Osman Orlando Ortega Ortega, Marioxi Coromoto Jiménez Romero, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de la niña: ……………………………., en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.



III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Osman Orlando Ortega Ortega y Marioxi Coromoto Jiménez Romero, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Considerando que en fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Osman Orlando Ortega Ortega y Marioxi Coromoto Jiménez Romero, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña: ………………………………... Y visto que fue notificado el Fiscal IV del Ministerio Público, quien opinó favorablemente en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial por estar llenos los extremos de ley.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Custodia, Obligación Alimentaría y Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario a los intereses de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a) En cuanto a la Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b) Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores
c) El atributo de la custodia de la niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana Marioxi Coromoto Jiménez Romero.
d) La Obligación de Manutención; Se mantiene el aporte que esta realizando el progenitor a su hija, la cantidad de trescientos (Bs.300,oo) mensuales y gastos extras tales como: Medicinas, zapatos, útiles entre otros.
d) El Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor seguirá conviviendo con su hija como lo venia haciendo los fines de semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y el progenitor buscara a su hija durante el día y regresarla antes de las 6:00 de la tarde. En cuanto a semana santa y carnaval cuando la niña pase la semana santa con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre. En las fechas de los cumpleaños de la niña serán pasados al lado de la madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones o alternativamente. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad con padre y la segunda mitad con la madre.


En cuanto a la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal, no hay bienes que liquidar.
Asimismo, el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Osman Orlando Ortega Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.461, Marioxi Coromoto Jiménez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.760, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vinculo matrimonial que existió desde el día 26 de febrero de 2005, según acta Nº 37, folio 62, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña ……………………………., venezolana, de cuatro (4) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la referida niña.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620010000497.