REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 28 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: HP11-J-2010-000304
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Manuel Antonio Landaeta Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.986.024, residenciado en la Urbanización Corozal I Tercer Estacionamiento casa Nº 37, Tinaco estado Cojedes y Mónica del Valle Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.294.809, residenciada en la calle Monseñor Padilla al final cerca del rió; Tinaco estado Cojedes del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Rafael Tovías Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.683, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 24.372.-
DESCENDIENTES: ……………………., venezolana, de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Manuel Antonio Landaeta Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.986.024, residenciado en la Urbanización Corozal I Tercer Estacionamiento casa Nº 37, Tinaco estado Cojedes y Mónica del Valle Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.294.809, residenciada en la calle Monseñor Padilla al final cerca del rió; Tinaco estado Cojedes del estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Rafael Tovías Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.683, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 24.372, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 02 de diciembre de 2.000, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho, el día 03 de Septiembre del año, 2004, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos ninguna reconciliación. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre …………………………………., venezolana, de nueve (9) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (5) de las actas procesales.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 06 de julio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 19 de julio de 2.010, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír al adolescente y a la niña, oportunidad en la que se celebra la audiencia con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 19 de julio de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, la niña ………………………………, manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Manuel Antonio Landaeta Aguilar y Mónica del Valle Mendoza.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Manuel Antonio Landaeta Aguilar y Mónica del Valle Mendoza. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: …………………………., lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta a los folios cinco (05) de las actas procesales.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente, sea ejercida por ambos progenitores.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Nellymar del Valle Landaeta Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ooo. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña …………………………… sea ejercido por ambos progenitores.
ppp. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por ambos padres, ciudadanos Manuel Antonio Landaeta Aguilar y Mónica del Valle Mendoza, como se ha venido haciendo desde la separación.

qqq. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña estará con su progenitora, donde el padre queda comprometido a visitarla dos veces por semana durante las horas del día, así mismo podrá llevarla con el un fin de semana cada quince días, obligándose a regresarla al hogar el día domingo antes de las seis de la tarde.
rrr. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pasarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre, en el hogar de la misma, dicho pago se efectuará en dos partes, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales y en el mes de diciembre se compromete a suminístrale, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para cubrir gastos de vestuario, (ropa, calzado y otros, igualmente el padre se compromete a pasarle TRESCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 300,00), para la adquisición de útiles escolares, asimismo se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los medicamentos y consultas medicas que pueda necesitar la. La Obligación de Manutención será aumentada de acuerdo al incremento percibido en la misma proporción, de manera automática.
sss. Con relación a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen bienes que repartir.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y de la niña, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Manuel Antonio Landaeta Aguilar venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.986.024, residenciado en la Urbanización Corozal I Tercer Estacionamiento casa Nº 37, Tinaco estado Cojedes y Mónica del Valle Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.294.809, residenciada en la calle Monseñor Padilla al final cerca del rió; Tinaco estado Cojedes del estado Cojedes, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 02 de diciembre de 2.000, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, acta Nº 85, folio 115, del año 2.000, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña ………………………………………, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000486.