REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-V-2010-000194
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDADANTE: Maria Audelina Arraez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.653, residenciada en el caserío el Potrero calle algarrobo, casa s/n, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: Urbano Ramón Escalona García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.176.583.
DESCENDIENTE: ……………………, venezolano, de diecisiete (17) años.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana Maria audelina Arraez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.653, residenciada en el caserío el Potrero, calle algarrobo, casa s/n, San Carlos estado Cojedes, de las cuales se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 08 de julio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se dicta despacho saneador a los fines de que la parte solicitante ajustara el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días, con la advertencia de que de no subsanar lo requerido en el lapso señalado se entenderá desistida la solicitud.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en el auto de admisión de la causa se dictó despacho saneador a los fines de que la demandante subsanara el libelo de la demanda, para lo cual se les concedió un lapso de cinco (5) días, con la advertencia de que de no subsanar en el lapso señalado se entendería desistida la demanda, sin que la parte actora haya subsanado lo requerido por el Tribunal.
En este sentido, Eduardo Pillares en su diccionario jurídico expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala, la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la demandante, que esta inactividad hace presumir a esta sentenciadora que se ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia.
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar desistido el procedimiento por falta de impulso procesal de las partes. Y así se establece.
Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar el desistimiento del asunto por cuanto se evidencia un desistimiento tácito en virtud de que la demandante, no consigno el requerimiento del Tribunal, de fecha (08) de julio de 2010, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto, en consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento. Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la demandante y remitir el asunto al Archivo Judicial. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el presente procedimiento, en virtud de que la ciudadana Maria Audelina Arraez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.653, no subsanó el requerimiento del Tribunal, de fecha (08) de julio de 2010, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto, en consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento. Se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial. Así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000480.
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