REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000302
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Denny Gregoria Maubayed Inojosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.698.434, residenciada Urbanización Tamanaco Segunda Etapa calle Falcón, estado Cojedes e Ysrael Antonio Míreles Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.987.611, residenciado Urbanización Tamanaco Segunda Etapa calle Falcón, estado Cojedes.-
DESCENDIENTES: …………………………….venezolano, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Denny Gregoria Maubayed Inojosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.698.434, residenciada Urbanización Tamanaco Segunda Etapa calle Falcón, estado Cojedes y Ysrael Antonio Míreles Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.987.611, residenciado Urbanización Tamanaco Segunda Etapa calle Falcón, estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Isabel Cristina Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.537.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.172, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 23 de octubre de 2.004, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho, desde el día 17 de abril del año dos mil cinco, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos ninguna reconciliación. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: ………………………………, venezolano, de cinco (05) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales. Ambos solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegan a un acuerdo respecto a lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo: ………………………………………..; a ambos progenitores les corresponde la titularidad de la Patria Potestad y la custodia recaerá sobre la madre y recíprocamente en el padre cuando el niño sufra un percance previa comunicación, y en la manutención el padre, aportará Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,00), el cual podrá aumentarse al mejorar su actual situación económica o sus ingresos fijos o eventuales, tomando en cuenta los índices inflacionarios que señale el Banco Central de Venezuela, asimismo de manera conjunta integrando la proporción que corresponde a la madre en la manutención y en un porcentaje de (50%), para un total de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000,00), en total en relación a la cantidad que debe aportar el padre, se acata de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la oportunidad de los pagos y en el atraso injustificado en los mismos. Igualmente convienen de mutuo acuerdo tal y como lo establece el articulo 375 eiusdem, en prever el aumento automático del monto acordado (Bs. 500 cada uno de los padres), en un treinta por ciento (30%) calculado sobre está cantidad, igualmente han establecido en asumir proporcionalmente el (50%) sobre el monto total de los gastos que por otros conceptos se generen y que sean propios del niño tales como vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, incluida medicinas, deporte y recreación entre otros. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo el padre continuará ejerciéndola los fines de semana, previa notificación a la madre en cuanto a las horas para retirar al niño de la vivienda materna, siempre y cuando la mismas no interfiera con la horas habituales de descanso y recreación propias de la edad y el compartir ocasionalmente con los amiguitos (Fiestas Infantiles, cumpleaños entre otros, situación esta que también, podrá ser acordada entre los padres al momento de presentarse la eventualidad, Asimismo los periodos de vacaciones o días feriados del año, se acuerda dividirlos de manera proporcional entre ambos padres, en relación a la cantidad de días continuos que esta representen y hacerlos de forma rotativos si no pudiesen ser divididos los días de acuerdo a los intereses particulares del niño, por otro lado establecen que en el momento que el padre deba conducir al niño a un lugar diferente al de su residencia lo notificará a la madre la cual autorizará por ante la autoridad competente en caso de ser necesario.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 30 de junio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día 16 de julio de 2010, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la fase de conciliación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo, sin notificación, no así a la representación del Ministerio Público, a quien se le ordenó su notificación para que en la misma audiencia compareciera a hacer oposición o no, a la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 16 de julio de 2010, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, ciudadanos: Denny Gregoria Maubayed Inojosa y Ysrael Antonio Míreles Rivas, el niño ………………………………, y la representación del Ministerio Público, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los ciudadanos: Denny Gregoria Maubayed Inojosa y Ysrael Antonio Míreles Rivas, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la Jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al niño, quien manifestó su opinión, en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, el juez le concede el derecho de palabra al Abogada Nancy saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable para que se disuelva el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Denny Gregoria Maubayed Inojosa y Ysrael Antonio Míreles Rivas.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño ………………………………….., sometido al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño …………………………………... Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación del niño: …………………………, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
p. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño: ………………………., será ejercida por ambos progenitores.
q. El atributo de la Custodia del niño ……………………………., será ejercido por su legítima madre, ciudadana: Denny Gregoria Maubayed Inojosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.698434, residenciada Urbanización Tamanaco Segunda Etapa calle Falcón, estado Cojedes. Quedando claramente establecido que ambos padres tienen el deber de orientar su educación, moral, ciudadana y física, imponiendo las correcciones adecuadas y necesarias conforme al desarrollo físico y mental de su hijo.
r. La Obligación de Manutención; aportará Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,00), el cual podrá aumentarse al mejorar su actual situación económica o sus ingresos fijos o eventuales, tomando en cuenta los índices inflacionarios que señale el Banco Central de Venezuela, asimismo de manera conjunta integrando la proporción que corresponde a la madre en la manutención y en un porcentaje de (50%), para un total de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000,00), en total en relación a la cantidad que debe aportar el padre, se acata de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la oportunidad de los pagos y en el atraso injustificado en los mismos. Igualmente convienen de mutuo acuerdo tal y como lo establece el articulo 375 eiusdem, en prever el aumento automático del monto acordado (Bs. 500 cada uno de los padres), en un treinta por ciento (30%) calculado sobre está cantidad, igualmente han establecido en asumir proporcionalmente el (50%) sobre el monto total de los gastos que por otros conceptos se generen y que sean propios del niño tales como vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, incluida medicinas, deporte y recreación entre otros.
s. El Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo han convenido de mutuo acuerdo que el padre continuará ejerciéndola los fines de semana, previa notificación a la madre en cuanto a las horas para retirar al niño de la vivienda materna, siempre y cuando la mismas no interfiera con la horas habituales de descanso y recreación propias de la edad y el compartir ocasionalmente con los amiguitos (Fiestas Infantiles, cumpleaños entre otros, situación esta que también, podrá ser acordada entre los padres al momento de presentarse la eventualidad, Asimismo los periodos de vacaciones o días feriados del año, se acuerda dividirlos de manera proporcional entre ambos padres, en relación a la cantidad de días continuos que esta representen y hacerlos de forma rotativos si no pudiesen ser divididos los días de acuerdo a los intereses particulares del niño, por otro lado establecen que en el momento que el padre deba conducir al niño a un lugar diferente al de su residencia lo notificará a la madre la cual autorizará por ante la autoridad competente en caso de ser necesario. Asimismo, la comunicación con el niño podrá realizarse por los padres por cualquier medio ya sea telefónico, tecnológico, computarizado, tomando en cuenta el bienestar del niño. Queda acordado entre los padres el extender el régimen de visitas a otros parientes como abuelos, tíos u otros parientes por consanguinidad o afinidad velando por el sano crecimiento del niño y el compartir con toda su familia.
t. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos Denny Gregoria Maubayed Inojosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.698434 y Ysrael Antonio Míreles Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.987.611.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos Denny Gregoria Maubayed Inojosa y Ysrael Antonio Míreles Rivas, desde el día 23 de octubre de 2.004.
Tercero: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño: ………………………………., por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000481.
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