REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 21 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: HP11-J-2010-000297
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Salome Ramón Izquiel Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.353.164, residenciado caserío javillar, frente de la escuela el Baúl, estado Cojedes, y Carmen Alicia Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.516, residenciada, corozal 05, detrás de la policía sector los mangos, Tinaco estado Cojedes.-
DESCENDIENTES: …………………., ……………….. y ………………….., venezolanos, de quince (15), de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Salome Ramón Izquiel Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.353.164, residenciado caserío Javillar, frente de la escuela el Baúl, estado Cojedes, y Carmen Alicia Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.516, residenciada, Corozal 05, detrás de la policía sector los Mangos, Tinaco estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Rafael Eduardo González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.376 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.869, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 24 de diciembre de 1994, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho en el día 20 de enero de 2004, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos reconciliación alguna. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: ………………….., ………………….. y …………………….., venezolanos, de quince (15), trece (13) y nueve (19) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios cuatro (4), cinco (05) y seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto. Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 29 de junio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 15 de julio de 2.010, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes: ………………., …………….... y al niño …………………., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír a los adolescentes, llevada a cabo el día 15 de julio de 2.010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, los adolescentes, manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Izquiel Guzmán y Carmen Alicia Guzmán.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Izquiel Guzmán y Carmen Alicia Guzmán. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijos de nombres: ……………., ……………… y …………….., venezolanos, de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales dos de ellos son adolescentes.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos …………….., ……………. y ……………….., de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ggg. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ………………, ………………. y el niño ………………………., sea ejercido por ambos progenitores.

hhh. En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente de los adolescentes ……………….., ………….. y el niño ……………………., será ejercido por la madre ciudadana Carmen Alicia Guzmán.

iii. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el día del padre los adolescentes y el niño lo pasarán con el papá, el día de las madres los pasarán con la progenitora, las vacaciones escolares será de manera alternativa con cada uno de ellos, es decir, mitad del periodo escolar con cada uno de ellos o un año con uno y el otro con el otro y así alternativamente según su elección, el día 24 de diciembre lo pasarán con el progenitor y el 31 de diciembre con la madre, alternándose anualmente a elección de los hijos, cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar a sus hijos o pasar con ellos en un lugar distinto a la residencia de la progenitora y por ultimo toda vez que el padre lo desee podrá permanecer juntos a los hijos, siempre y cuando no interfiera los estudios y deportes de sus hijos.

jjj. En cuanto a la Obligación de Manutención, acordaron que los gastos de alimentos, de medicinas, vestidos, calzados entre otros serán sufragados en partes iguales por ambos padres, para los cual el padre se compromete a entregarle a sus hijos directamente, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800.00), mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.00), quincenales.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de día 24 de diciembre de 1994, por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto a los bienes conyugales; los cónyuges declaran que no existen bienes conyugales que repartir.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Salome Ramón Izquiel Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.353.164, y Carmen Alicia Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.516, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 24 de diciembre de 1994, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, según acta Nº 139, año 1.994, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes ……………., …………………. y el niño ……………………, venezolanos, de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los convenios establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de julio de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000473.