REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 19 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000063
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Evelyn Milagro Ramona Martinez Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.603.
BENEFICIARIA:
…………………………., venezolana, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Autorización Judicial para venta de inmueble.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2010, por la ciudadana Evelyn Milagro Ramona Martinez Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.603, quien actúa en representación de su hija ……………………….., venezolana, de diez (10) años de edad, debidamente asistida para este acto por el Abogado Jesús Manuel Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.209.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713, mediante el cual solicita Autorización Judicial para dar en venta los derechos de propiedad que tiene su hija sobre un inmueble constituido de una casa con terreno propio, en una extensión de doscientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados, ubicada en el Callejón Libertad, sector Banco Obrero, vereda Nº 10, signada con el Nº 49-95.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17 de febrero de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 01 de marzo de 2.010, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a la niña …………………………………., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar audiencia para oír a la niña ………………………., oportunidad en la que el Tribunal instó a la solicitante a consignar ante este Tribunal oferta de compra venta del inmueble señalado en el escrito de solicitud, copia certificada del título de propiedad del inmueble donde habita actualmente con la niña, así como comprobante de pago de las mejoras realizadas al referido inmueble. Igualmente se instó a la solicitante a iniciar solicitud de curatela.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2010, la ciudadana Evelyn Milagro Ramona Martinez Lira, consignó Oferta de compra venta del inmueble, copia certificada del Título Supletorio del inmueble y original del documento de compra del inmueble, comprobantes de pago de la construcción del inmueble donde esta residenciada la solicitante, presupuesto para realizar las mejoras que complementaran la construcción definitiva de la vivienda y copia certificada de la sentencia definitiva de designación de Curador Especial.
En audiencia celebrada en fecha 17 de junio de 2010, la representación fiscal emitió opinión favorable en relación a la solicitud formulada.
En fecha veintiocho de junio de 2010, este Tribunal fijó oportunidad a los fines de oír a la niña ……………………………, de diez (10) años de edad, la cual tendría lugar el día 15 de julio de 2010 a las 10:00 a.m., siendo el día y la hora comparece la ciudadana Evelin Milagros Ramona Martínez Lira en compañía de su hija ……………………………, quien fue oída de forma separada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó que no tiene objeciones en la autorización.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y Subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta ley”.
El artículo 267 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes… (Omissis)…La autorización judicial solo será concedida en caso evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses.”
Analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera:
Observa este Tribunal que el bien inmueble objeto de la operación de compra venta que se pretende realizar se encuentra su titulo de propiedad debidamente en auto a los folios 5 y su vuelto y 6, en el mismo se evidencia que es propiedad de la ciudadana Evelyn Milagro Ramona Martínez Lira y del causante Adrián Domingo Varona Ruiz; Consta igualmente formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones a los folios 7 al 11, donde se evidencia la declaración de los bienes apareciendo como herederos beneficiarios la progenitora de la niña ciudadana Evelyn Milagro Ramona Martínez Lira, y la niña …………………………... Consta al folio 23 Acta de defunción del ciudadano Adrián Domingo Varona Ruiz, progenitor de la niña. Consta al folio 37 al 43 copia certificada de titulo supletorio sobre un terreno propiedad de la ciudadana Evelyn Milagro Ramona Martínez Lira, debidamente evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial de estado Cojedes. Al folio 53 riela recibo por la cantidad de ocho cientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) expedido en documento privado por el ciudadano Pablo José Montilla Utrera a la ciudadana Evelyn Milagros Ramona Martínez Lira, con motivo de construcción de una vivienda de dos plantas, ubicada en la calle alegría 14 y 45 entre Carabobo y Ayacucho, entre los meses de abril y diciembre de 2009. Así como consta presupuesto de materiales de construcción al folio 58 del presente asunto. A los folios 56 al 60 consta copia certificada de Cúratela de fecha veinte (20) de Abril de dos mil diez (2010), donde fue designado como curador especial el ciudadano Henrry Octavio Martínez Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.963.341, residenciado en la calle Urdaneta, casa N° 19-65, Sector Los Malabares, San Carlos, Estado Cojedes, a fin de que asista los derechos e intereses de la niña en la operación de compra venta que se presente realizar al ciudadano Henry Octavio Martínez Lira, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.341. Consta al folio 69 y su vuelto documento privado de oferta suscrito por la ciudadana Evelyn Milagro Ramona Martínez Lira, obrando en nombre propio y en su carácter de representante legal de su hija ……………………………. realizado entre la ciudadana Ingrid Alexandra Machado Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.963.172. Vista la solicitud y los recaudos que se indicaron considera esta juzgadora que se encuentra suficientemente cumplidos los requisitos de ley para que sea otorgada la autorización judicial.
Que la transacción que se pretende realizar es ventajosa a los intereses de la niña descrita de autos, toda vez que el patrimonio de la misma mantendrá un equilibrio económico, y le garantizará el derecho a un nivel de vida adecuado y a la educación.
Que la solicitante ciudadana Evelyn Milagro Ramona Martínez Lira y la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestaron sus opiniones.
Que en el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil. Así se Establece.
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Autorizar suficientemente a la ciudadana Evelyn Milagro Ramona Martínez Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.603, en su carácter de representante legal de la niña ……………………………., venezolana, de diez (10) años de edad, para que la represente en la venta inmueble constituido de una casa con terreno propio, en una extensión de doscientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (299,62), ubicada en el Callejón Libertad, sector Banco Obrero, vereda Nº 10, signada con el Nº 49-95, comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Solar y casa de Petra Ruiz, con una longitud de veinticinco metros con cincuenta centímetros lineales (25,50 ml) Sur: Solar y casa de Ramón Ramírez, con una longitud de veinticinco metros con cincuenta centímetros lineales (25,50 ml); Este: Callejón Banco Obrero, con una longitud de once metros con setenta y cinco centímetros lineales (11,75 ml), Oeste: Callejón. Segundo: Se le impone a la solicitante la obligación de asumir el compromiso de depositar en una cuenta bancaria el monto que por alicota parte que le corresponde a su hija como coheredera del bien a disponer. Igualmente deberá la progenitora una vez realizada la compra-venta consignar por ante este Tribunal finiquito o documento que acredite la realización de la misma. Tercero: Expídase por Secretaría copia certificada de la solicitud y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000469.
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