REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 19 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO. HP11-J-2009-000227
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ronald Alejandro Romero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.158.302 y Luz Mariana Aparicio Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.553, residenciada Urbanización el Bosque, calle (1), casa Nº 002, Tinaquillo, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Adela Maria Mierez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.992.
DESCENDIENTE: …………………………., de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Ronald Alejandro Romero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.158.302 y Luz Mariana Aparicio Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.553, residenciada Urbanización el Bosque, calle (1), casa Nº 002, Tinaquillo, estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Adela Maria Mierez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.992, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Falcón, estado Cojedes, en fecha 12 de agosto de 2005.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº según acta Nº 130, folio Vto. 132, Año 2005, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 12 de agosto de 2005. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ………………….., signada con el Nº 492, Tomo I, folio vto. 251, año 2006, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (1) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 18 de mayo de 2009, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 26 de junio de 2009, se declaran Separados Legalmente de Cuerpo a los ciudadanos Ronald Alejandro Romero Sánchez y Luz Mariana Aparicio Ochoa, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de la niña ………………………, en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Ronald Alejandro Romero Sánchez y Luz Mariana Aparicio Ochoa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Considerando que en fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Ronald Alejandro Romero Sánchez y Luz Mariana Aparicio Ochoa, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña …………………………. Y visto que fue notificado el Fiscal IV del Ministerio Público, quien opinó favorablemente en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial por estar llenos los extremos de ley.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Custodia, Obligación Alimentaria y Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario a los intereses de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña …………………………., será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b) El atributo de la Custodia de la niña será ejercida por su madre ciudadana Luz Mariana Aparicio Ochoa.
c) La Obligación de Manutención; el ciudadano Ronald Alejandro Romero Sánchez, se comprometió a cumplir con las obligaciones de mantener y sostener a su hija con una obligación de manutención por la cantidad de trescientos veinte bolívares (Bs.320, 00) mensuales, obligación que podrá ser revisada posteriormente de común acuerdo entre ambos progenitores conforme a las condiciones de vida económica del país o mejore el ingreso del progenitor. Igualmente el padre de la niña la proveerá de todo lo necesario para su manutención, asimismo de su vestido, pago de colegio, útiles escolares, medicinas, atención medica y cualquier otro gasto que sea necesario para la salud, recreación y realización de su hija, si estos gastos excedieran de la cantidad señalada como obligación de manutención.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es un régimen amplio el cual permitirá al padre fortalecer los vínculos con su hija, pudiendo inclusive visitarla en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa la niña la pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas alternativas años tras años. El día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal; las partes declararon en su escrito de solicitud que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de que conformen la comunidad de gananciales.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve: PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Ronald Alejandro Romero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.158.302 y Luz Mariana Aparicio Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.553, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vinculo matrimonial que existió desde el día 12 de agosto de 2005, según acta Nº 130, folio Vto. 132, Año 2005, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña ………………………….., de cuatro (4) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la referida niña.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620010000468.
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