REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 16 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: HP11-J-2010-000290

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Maenis Coromoto Escorcha Bocaney, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.042.747, residenciado en la Urbanización Las Tejitas, Callejón Las Tejas, casa Nº 68-44, San Carlos estado Cojedes y Edith Yamileth Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.863, residenciada en la Urbanización Jesús Salas, calle C, casa Nº 194, San Carlos estado Cojedes.
DESCENDIENTES: ………………………………, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.752.797, de trece (13) años de edad y ………………………………….., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-26.843.005, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Maenis Coromoto Escorcha Bocaney, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.042.747, residenciado en la Urbanización Las Tejitas, Callejón Las Tejas, casa Nº 68-44, San Carlos estado Cojedes y Edith Yamileth Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.863, residenciada en la Urbanización Jesús Salas, calle C, casa Nº 194, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Emerita Mercedes Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 30 de diciembre de 1.995, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto la vida conyugal fuè interrumpida el día 16 de abril de 2004 y hasta la presente fecha no la han reanudado. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ……………………………………………………, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.752.797, de trece (13) años de edad y ………………………………………, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-26.843.005, de diez (10) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios nueve (9) al catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 21 de junio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 9 de julio de de 2.010, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los fines de oír a la adolescente ……………………………… y a la niña ………………………….., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír a la adolescente y a la niña, llevada a cabo el día 9 de julio de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de la solicitud de divorcio, la adolescente …………………………………………………… y la niña ………………………………………….., manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Maenis Coromoto Escorcha Bocaney y Edith Yamileth Pérez.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Maenis Coromoto Escorcha Bocaney y Edith Yamileth Pérez. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijas de nombres …………………………………………… y ……………………………………….., lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios nueve (9) al catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente …………………………………… y de la niña …………………………………, sea ejercido por ambos progenitores.

b. En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente …………………………………. y de la niña ………………………….., será ejercido por la madre ciudadana Edith Yamileth Pérez.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas cuando éste así lo desee. Con relación a las vacaciones del mes de agosto la mitad de las vacaciones la adolescente y la niña las pasaran con el padre y el resto con la madre. Con relación a la Semana Santa, Carnaval y diciembre, las disfrutaran según acuerdo entre ambos padres y escuchando la opinión de la adolescente y de la niña. El lugar de la visita será la casa de la madre y en el caso de las vacaciones continuas éstas las disfrutaran en la casa del padre.

d. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá con la manutención de sus hijas con la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), los cuales se compromete a entregar dentro de los primeros cinco días de cada mes y la madre otorgará un recibo en señal de conformidad, quedando entendido que la referida obligación de manutención se incrementará automáticamente conforme aumente la inflación o sus ingresos. Igualmente el padre velará por los otros gastos necesarios de sus hijas tales como vestuario, medicina, útiles escolares, deportes, recreación y todo lo relacionado con el desarrollo integral de sus hijas. Así como también, cuota especial y una sola vez al año en el mes de agosto para cubrir gastos educativos por un monto de DOS MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) y en diciembre o de fin de año DOS MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,oo), la dotación de vestido, calzado y otros.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente la adolescente ………………………….. y de la niña …………………………, por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto a los bienes conyugales; las partes deberán acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Maenis Coromoto Escorcha Bocaney, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.042.747 y Edith Yamileth Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.863, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 30 de diciembre de 1.995, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 334, año 1.995, folio vto. 56, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente ……………………………, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.752.797, de trece (13) años de edad y ………………………….., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-26.843.005, de diez (10) años de edad, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de julio de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000465.