REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, Trece de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000144
Jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Secretaria Abg. Eliana Lizardo
Demandante: Sorana Franco Pinto
Demandado: Miguel Jiménez Ponte
Motivo Obligación de Manutención

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, martes trece (13) de julio del dos mil diez, oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado continuación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se constituye el tribunal por la ciudadana Jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparecen los ciudadanos Sorana Franco Pinto y Miguel Ángel Jiménez Ponte, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.329.573 y 14.325.921. Dirige y preside el acto la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolimar Márquez Avendaño. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, La Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Miguel Jiménez Ponte, quien expone: “Propongo darle a mi hija un monto por obligación de manutención de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) mensuales, la mitad de la cantidad referida que asciende al monto de trescientos veinticinco bolívares (Bs.325,00) serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0158-0025-99-025-409251-8 del Banco Bicentenario, los últimos días de cada mes; la otra mitad que asciende igualmente a la cantidad de veinticinco bolívares (Bs.325,00) serán entregados directamente a la progenitora de mi hija en cesta ticket, dicha cantidad constituye el monte de diez (10) cesta ticket, los cuales serán cancelados a finales de cada mes con recibo firmado de la progenitora en señal de conformidad, pudiendo ser los mismos negociables previo acuerdo entre los progenitores el monto de los cesta ticket mensuales; así como la fecha de la cancelación ya que en caso de retardo en la entrega del beneficio de cesta ticket al progenitor de la niña. Con relación a los gastos de ropa y calzados en el mes de diciembre serán asumidos por ambos progenitores, es decir cada uno de ellos, asumirá los gastos de ropa y calzados para cada una de las fecha 24 y 31 de diciembre, y para la ropa y calzado del 1 de enero serán asumidos en un cincuenta por cientos (50%) por cada progenitor. Con relación a los gastos extras del mes de diciembre serán asumidos en un cincuenta por cientos (50%) por cada progenitor. Con relación a los gastos necesarios de ropa y calzados y gastos personales durante el año serán asumidos en un cincuenta por cientos (50%) por cada progenitor, previa notificación con el progenitor. Con relación a los gastos escolares, serán asumidos en un cincuenta por cientos (50%) por cada progenitor. En relación al gasto ocasionado por el transporte escolar de la niña, el progenitor cancelara directamente a la transportista la cantidad de doscientos bolívares mensuales (Bs.200,00). Con relación a los gastos de recreación, serán asumidos por ambos progenitores, es decir la niña tendrá la recreación dos fines de semana con su progenitor, quien asumirá en su totalidad los gastos ocasionados por la recreación, y dos fines de semana compartirán con la progenitora quien asumirá todos los gastos de la recreación. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Sorana Franco Pinto, quien expone: “Estoy en total acuerdo con la propuesta hecha por el progenitor de mi hija relacionada con la obligación de manutención y demás gastos de la niña. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos Sorana Franco Pinto y Miguel Ángel Jiménez Ponte, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.329.573 y 14.325.921, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a la niña ……………………………….; en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Demandante:
Sorana Franco Pinto

Demandado:
Miguel Jimenez Ponte
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000457.