REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 01 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000282

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Johny Rafael Oliveros Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.298.259, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 9, casa Nº 81-04, San Carlos estado Cojedes y Mariany Coromoto Guerra Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.696, residenciada en el Barrio Alberto Ravel, calle Mariño entre Falcón y Libertad casa Nº 7-58, San Carlos estado Cojedes.
DESCENDIENTE: ……………………………, venezolano, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A (Desistido por falta de impulso procesal).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2010, presentada por los ciudadanos Johny Rafael Oliveros Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.298.259, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 9, casa Nº 81-04, San Carlos estado Cojedes y Mariany Coromoto Guerra Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.696, residenciada en el Barrio Alberto Ravel, calle Mariño entre Falcón y Libertad casa Nº 7-58, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Milagro Josefina Hernández Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.970.459, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.324, mediante el cual requieren se les declare la disolución del Vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto esta juzgadora observa:
Que en fecha 16 de junio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se dicta despacho saneador a los fines de que los solicitantes subsanen el escrito de solicitud en relación a las instituciones familiares relativas a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, debiendo señalar de manera expresa y clara los acuerdos convenidos, para lo cual se les concedió un lapso de cinco (5) días, con la advertencia de que de no subsanar en el lapso señalado se entenderá desistida la solicitud.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en el auto de admisión de la causa se dictó despacho saneador a los fines de que los solicitante subsanaran el escrito de solicitud en relación a las instituciones familiares relativas a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, debiendo señalar de manera expresa y clara los acuerdos convenidos, para lo cual se les concedió un lapso de cinco (5) días, con la advertencia de que de no subsanar en el lapso señalado se entendería desistida la solicitud, sin que las partes hayan subsanado lo requerido por el Tribunal.

En este sentido, Eduardo Pillares en su diccionario jurídico expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protecciòn de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala, la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”.

En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de los solicitantes, que esta inactividad hace presumir a esta sentenciadora que se ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia.
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar desistido el procedimiento por falta de impulso procesal de las partes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Desistido el procedimiento de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos Johny Rafael Oliveros Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.298.259, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 9, casa Nº 81-04, San Carlos estado Cojedes y Mariany Coromoto Guerra Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.696, residenciada en el Barrio Alberto Ravel, calle Mariño entre Falcón y Libertad casa Nº 7-58, San Carlos estado Cojedes, por falta de impulso procesal de las partes, en consecuencia se extingue el procedimiento. Segundo: Devuélvase los documentos originales y déjese en su lugar copia certificada. Se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial. Así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620100000430.