REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 01 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-H-2009-000173
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Linyu Josefina Guerra Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.152, residenciada en la Urbanización Las Tejitas, avenida 3, casa Nº 17, San Carlos estado Cojedes.
REQUERIDO: Jeison Alejandro Aguirre Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.464, residenciado en la Urbanización Apamates II, calle Estadium, casa Nº 80-64, Tinaquillo estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: ………………………., venezolano, de diez (10) años de edad y ……………………………, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria.
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, formulada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada Yelitza Maryori Cortez Ramírez, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de los niños ……………………….., venezolano, de diez (10) años de edad y …………………………………., de nueve (9) años de edad, a solicitud de los ciudadanos Linyu Josefina Guerra Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.152, residenciada en la Urbanización Las Tejitas, avenida 3, casa Nº 17, San Carlos estado Cojedes y Jeison Alejandro Aguirre Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.464, residenciado en la Urbanización Apamates II, calle Estadium, casa Nº 80-64, Tinaquillo estado Cojedes y vista igualmente la diligencia presentada en fecha 28 de junio 2.010, por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, mediante la cual requiere se ordene la Ejecución Forzosa del acuerdo sobre Obligación de Manutención, homologado en fecha 15 de junio de 2009.
Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Linyu Josefina Guerra Guerra y Jeison Alejandro Aguirre Sánchez, homologado en fecha 15 de junio de 2009, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada y toda vez que, en fecha 26 de mayo de 2010, se acordó la Ejecución Voluntaria de la sentencia sin que el ciudadano Jeison Alejandro Aguirre Sánchez, diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La Ejecución Forzosa de la sentencia, de fecha 15 de junio de 2009, en consecuencia, se decreta el Embargo Ejecutivo sobre el salario que devenga el obligado alimentario ciudadano Jeison Alejandro Aguirre Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.464, residenciado en la Urbanización Apamates II, calle Estadium, casa Nº 80-64, Tinaquillo estado Cojedes, quién labora como Salvavidas en la Fundación del Niño Simón, dicho embargo comprende los conceptos de las Obligaciones de Manutención vencidas y no canceladas oportunamente, fijada en la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensual, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010, que asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.600,00), más los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual que suma la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.324,00), para un total General de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.924,00), según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades indicadas deben ser retenidas en forma proporcional mes a mes del salario o beneficios que percibe el obligado alimentario por su relación laboral, hasta cubrir el monto total de la deuda y entregar a la madre de los beneficiarios, o descontadas de cualquier beneficio laboral que pudiera recibir el obligado alimentario. Igualmente, se ordena retener mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), correspondiente a la obligación de Manutención. Monto que debe descontar el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre de los beneficiarios, ciudadana Linyu Josefina Guerra Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.152.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie del oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000427.
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