REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 01 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO. HH11-S-2007-000119
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Néstor Antonio Gutiérrez Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 10.324.587, residenciado en la Urbanización Limoncito II, bloque 8, Apartamento 00-07, planta baja, San Carlos estado Cojedes y Ana Milena Salcedo Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.187, residenciada en la Avenida José Laurencio Silva, Edificio Fanely, piso 02, Apartamento 07, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADOS ASISTENTE: Ramona Margarita Velásquez Garcés, Eugenia Muñoz de Montiel y Ramón Enrique Cosse, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 111.353, 108041 y 110.905.
DESCENDIENTES ……………………………, de doce (12) años de edad y …………………………., de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha 02 de mayo de 2007, por los ciudadanos Néstor Antonio Gutiérrez Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 10.324.587, residenciado en la Urbanización Limoncito II, bloque 8, Apartamento 00-07, planta baja, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por las Abogadas Ramona Margarita Velásquez Garcés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353 y 108.041 y Ana Milena Salcedo Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.187, residenciada en la Avenida José Laurencio Silva, Edificio Fanely, piso 02, Apartamento 07, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado Ramón Enrique Cosse, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.905, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, , quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de diciembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº 379, año 1996, suscrita por el Prefecto del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 06 de diciembre de 1996. Copia certificada de las Partidas de nacimiento de los niños …………………………………….., de doce (12) años de edad y ……………………………………….., de cuatro (4) años de edad, signadas con los Nros. 24 y 58, suscritas por el Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio San Juan de Los Morros estado Guarico y por el Director del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres …………………………… y ………………………………...
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 02 de mayo de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 02 de mayo de 2007, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos Néstor Antonio Gutiérrez Corredor y Ana Milena Salcedo Soto, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio del adolescente …………………………., de doce (12) años de edad y del niño ……………………………, de cuatro (4) años de edad los niños, en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Considerando que en fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Néstor Antonio Gutiérrez Corredor y Ana Milena Salcedo Soto, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del adolescente ……………………… y del niño ……………………………. Visto que fue notificado el Fiscal IV del Ministerio Público, quien opinó favorablemente en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial por estar llenos los extremos de ley. Y tomando en cuenta que el Régimen de Custodia, Obligación Alimentaría y Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario a los intereses de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercido por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente …………………………… y del niño …………………….., será ejercido por la progenitora ciudadana Ana Milena Salcedo Soto.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que aperturarà la ciudadana Ana Milena Salcedo Soto, a nombre del adolescente y del niño. También aportará lo relativo a los gastos que se generen con relación a la inscripción en el colegio, útiles escolares y uniformes los cuales serán cubiertos con el usufructo que genere el inmueble que dieron en arrendamiento en San Juan de Los Morros estado Guarico, Urbanización Felipe Acosta Carles, calle 9, casa Nº 20, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), de los cuales CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) aportará el padre y los otros CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) restantes la madre en los siguientes términos: De los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), que corresponden al usufructo que aportará la madre, cederá solamente la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), para cubrir los gastos en materia de educación para el adolescente y los niños. Los SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) restantes, serán abonados por la madre para el pago de la mensualidad de las referidas bienhechurìas. Por otra parte, en el mes de diciembre el padre se compromete proveer a sus hijos de los gastos de vestuario, calzados y los juguetes requeridos. En lo referido a la Asistencia Médica y Medicinas, el adolescente y el niño cuentan con H.C.M., Seguros Horizonte, con cobertura en cualquier Clínica del País. La obligación de Manutención se incrementará de acuerdo con los aumentos salariales que se produzcan en el campo laboral del padre. Asimismo aportará el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, una vez que por motivos de jubilación o cualquier otra causa se retire del trabajo, este porcentaje será distribuido en un quince por ciento (15%) para cada uno de sus hijos.
g) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete que durante las vacaciones escolares del mes de agosto llevará a sus hijos de paseo a sitios de esparcimiento y recreación, pudiendo llevarlos de paseo a sitios recreativos de su elección y pernoctar con ellos por el tiempo que disponga y le permita su trabajo, en tal sentido notificará a la madre de sus hijos del lugar y del tiempo que dispondrá para dicha recreación; en caso de que sus obligaciones laborales no le permitan llevar personalmente a sus hijos de vacaciones, aportará el dinero necesario para que ellos disfruten de sus días de esparcimiento.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y del niño, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que les garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto a los bienes conyugales; las partes deberán acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Néstor Antonio Gutiérrez Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.324.587 y Ana Milena Salcedo Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.187, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vinculo matrimonial que existió desde el día 06 de diciembre de 1.996, según acta Nº 379, año 1.996, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente …………………………., de doce (12) años de edad y del niño ………………………………., de cuatro (4) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620010000429.
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