REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000235
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Indalecio José Sánchez Prieto y Carmen Gloria Díaz Cruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.672.798 y V-10.328.233 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Luís Alejandro Rodríguez Pedreañez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.511.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185 “A”
SENTENCIA: Definitiva.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Indalecio José Sánchez Prieto y Carmen Gloria Díaz Cruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.672.798 y V- 10.328.233 respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Luís Alejandro Rodríguez Pedreañez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.511, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio, Acta Nº 28, correspondiente al año 1996, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto. Durante esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día ocho de junio de dos mil diez (08-06-2010), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día 08 de junio de 2010, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el Ministerio Público; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos y que comparte con su papá siempre, manifestando no estar de acuerdo con el régimen planteado, por cuanto el mismo es abierto. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los solicitantes Indalecio José Sánchez Prieto y Carmen Gloria Díaz Cruz, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio y el ciudadano Indalecio José Sánchez Prieto, se comprometió a compartir con su hija más seguido con un régimen de convivencia familiar abierto. Luego, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), descritos en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia será ejercida por la progenitora ciudadana Carmen Gloria Díaz Cruz.
c. La Obligación de Manutención: el ciudadano Indalecio José Sánchez Prieto, aportara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, dinero que será entregado los días treinta de cada mes, en dinero efectivo de curso legal en el país. Quedando entendida que la referida obligación de manutención será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela. Asimismo velara por otros gastos necesarios para su hija en un cincuenta por ciento (50%), tales como: A) Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación y deporte, para el momento requerido por la adolescente. B) gastos de uniformes, útiles escolares, transporte y merienda. C) Gastos de fin de año que se estima en mil bolívares (Bs.1.000), los cuales entregara el padre a la hija o a la madre los primeros quince días del mes de diciembre.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen amplio en el cual el ciudadano Indalecio José Sánchez Prieto compartirá con su hija el tiempo que sea necesario ya que el mismo es abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones de agosto será de forma abierta y las navidades, el año nuevo y los Reyes, serán pasadas como la hija decida, alternativamente cada año con uno u otro de los padres. En cuanto a carnaval y la semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasara con la madre, ambas fechas en forma alterna cada año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a los días de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebrara en esa ocasión.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide: Declarar Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Indalecio José Sánchez Prieto y Carmen Gloria Díaz Cruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.672.798 y V- 10.328.233 respectivamente, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio, Acta Nº 28, correspondiente al año 1996, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
La Secretaria
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