REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000229
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Franklin Alexander Carrizalez Castillo y Tulia Lorena Bello Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.158.366 y V-18.849.133 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Franklin Alexander Carrizalez Castillo y Tulia Lorena Bello Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.158.366 y V-18.849.133 respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha primero (01) de agosto de dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio, Acta Nº 14, correspondiente al año 2001, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto. Durante esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y acordó despacho saneador.
En fecha 09 de junio de 2010, se fijó audiencia especial para el día ocho de julio de dos mil diez (08-07-2010), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día 08 de julio de 2010, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el Ministerio Público; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos y expuso que no comparte con su padre porque no la va a visitar. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra al ciudadano Franklin Alexander Carrizalez Castillo quien expuso que se compromete a cumplir con la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar como esta señalado en el escrito de solicitud, asimismo aclaro que en el escrito se lee mil novecientos en letras y en numero 900,00 por concepto de bono navideño, indicando el mismo que lo correcto es novecientos bolívares (Bs.900,00) pagaderos en el mes de diciembre. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los solicitantes Franklin Alexander Carrizalez Castillo y Tulia Lorena Bello Campos, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.


MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), descritos en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
a. El atributo de la custodia será ejercida por la progenitora ciudadana Tulia Lorena Bello Campos.
b. La Obligación de Manutención: el ciudadano Franklin Alexander Carrizalez Castillo, aportara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad mensual a su hija de trescientos bolívares (Bs.300,00) a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) quincenales, los cuales entregara personalmente a la madre, igualmente aportara para el mes de diciembre la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,00) para cubrir gastos de ropa, calzado y otro, igualmente el padre se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) para gastos de útiles escolares, así mismo cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos por medicinas que pueda necesitar la niña.
c. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija dos veces por semana durante las horas del día, y así mismo podrá llevarla con el, un fin de semana cada quince días obligándose a regresarla al hogar el día domingo antes de las seis de la tarde.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide: Declarar Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Franklin Alexander Carrizalez Castillo y Tulia Lorena Bello Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.158.366 y V-18.849.133 respectivamente, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha primero (01) de agosto de dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio, Acta Nº 14, correspondiente al año 2001, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
La Secretaria