REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000288
SOLICITANTES: CÉSAR EDUARDO AGUILAR y YALINE YESENIA SEQUERA GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.962.850 y V-13.594.940, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años.
ABOGADA
ASISTENTE: YASSENIA JOSEFINA SALAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.766.912 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.381.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos César Eduardo Aguilar y Yaline Yesenia Sequera Gámez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.962.850 y V-13.594.940, respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Yassenia Josefina Salas, IPSA Nº 134.381; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de Mayo de 2000, según consta en Acta N° 11, por ante el Concejo Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) y vuelto, del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nació un (01) niño, que llevan por nombre: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha: veintitrés (23) de junio del dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se fija audiencia especial para el día diecinueve (19) de julio del dos mil diez (2010), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados del niño: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); se ordena notificar a la representación del Ministerio Público, para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día 19 de julio de año 2010, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos César Eduardo Aguiar y Yaline Yesenia Sequera Gámez, acompañados del niño, antes mencionado y el Ministerio Público; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al niño: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente a las mismas, el deseo de seguir viviendo con la progenitora, que comparte con el progenitor y ambos progenitores cubrirán sus gastos. Procede la suscrita Jueza de Mediación a concederles el derecho de palabra a los solicitantes: César Eduardo Aguilar y Yaline Yesenia Sequera Gámez, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio y se aclaran lo relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado. Luego, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidas al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), descritos en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia del niño será ejercida por la progenitora ciudadana: Yaline Yesenia Sequera Gámez.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor se compromete pasar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, con un aumento automático del veinticinco (25%) anual; En relación a los gastos escolares el ciudadano Cesar Aguiar, le entregará a la progenitora la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) para el referido gasto; En el mes de diciembre el ciudadano Cesar Aguiar, asumirá los gastos relacionados con la adquisición de vestuario. Las cantidades establecidas serán depositadas por el ciudadano Cesar Aguiar, en la cuenta corriente Nº 01340410124101019042, de la entidad financiera BANESCO, a nombre de la ciudadana Yaline Sequera.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto previo acuerdo con la madre.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos César Eduardo Aguilar y Yaline Yesenia Sequera Gámez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.962.850 y V-13.594.940, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Mayo de Dos Mil 2000, por ante el Concejo Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro