REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiseis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2010-000174
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JEFERSON JOSUE COLINA MONTECINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad Nº V-20.465.966 y LUZBELIS KARINA ESTRADA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.996.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitó la Homologación del Convenimiento por el atributo de la Responsabilidad de Crianza, como lo es la Custodia, celebrado por los ciudadanos Jeferson Josue Colina Montecino y Luzbelis Karina Estrada Mújica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.465.966 y V-21.139.996, respectivamente; en beneficio de su hijo SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de.
De allí que, en fecha veintidós (22) de julio de 2010, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la Homologación del Convenimiento que se transcribe a continuación:
Los ciudadanos Luzbelis Karina Estrada Mújica y Jeferson Josue Colina Montecino, convinieron en que la Custodia del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por el ciudadano Jeferson Josue Colina Montecino, y se establece un Régimen de Convivencia Familiar, para que la madre comparta con el niño de la siguiente manera: La ciudadana Luzbelis Karina Estrada Mújica, compartirá con el niño los días Martes, Miércoles y Viernes de cada semana desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.); En diciembre el día 24 compartirá con el niño con el padre y el día 31 con la madre alternando los años siguientes; El día del cumpleaños del niño pasará la tarde con la madre.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogado Nancy Saray Becerra Rivera, solicita la Homologación del acuerdo parcial del atributo de la Custodia de la Responsabilidad de Crianza, así como el Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”.
Artículo 518. De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jeferson Josue Colina Montecino y Luzbelis Karina Estrada Mújica, realizaron Convenimiento sobre el atributo de la Custodia; cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación, solicitada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Responsabilidad de Crianza, en su atributo de la Custodia, celebrado por los ciudadanos: Jeferson Josue Colina Montecino y Luzbelis Karina Estrada Mújica, en beneficio de su hijo: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada formal, como sentencia definitivamente firme ejecutoriada y en consecuencia queda aprobado y Homologado. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los 26 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro