REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000047
SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL MORENO PACHECO y ANA ELIZABETH GÁMEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.183.320 y V-15.627.034.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) y seis (6) años respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.733.117 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.579.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Miguel Ángel Moreno Pacheco y Ana Elizabeth Gámez Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.183.320 y V-15.627.034, respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Noralkis Yolibeth Camacho Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 96.579; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha: veintiocho (28) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según consta en Acta N° 187, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) niñas, que llevan por nombre: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) y seis (6) años, respectivamente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijas, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha: nueve (09) de febrero del dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se fija audiencia especial para el día cinco (05) de marzo del dos mil diez (2010), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de la niña: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, para que emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); se ordena notificar a la representación del Ministerio Público, para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día cinco (05) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los solicitantes acompañados de las niñas, antes mencionada y el Ministerio Público; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las niñas: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas, el deseo de seguir viviendo con la progenitora, que comparte con el progenitor y ambos progenitores cubrirán sus gastos. Por cuanto en la audiencia celebrada fue ventilada la existencia de sentencias dictada por el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, por motivo de Obligación de Manutención y sentencia proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito de Protección, por el motivo de Régimen de Convivencia Familiar, se insta a los solicitantes a presentar copias certificadas de las mismas; y una vez consignadas se fija nueva oportunidad para el dieciséis (16) de Julio del 2010, audiencia a la cual concurrieron los solicitantes; y siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto, procede la suscrita Jueza de Mediación a concederles el derecho de palabra a los solicitantes: Miguel Ángel Moreno Pacheco y Ana Elizabeth Gámez Bolívar, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio y se ratifica lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, el cual será cumplido de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito de Protección, en fecha: 21/10/2009; en cuanto a la Obligación de Manutención, la cual será cumplida de acuerdo a sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha: tres (03) de junio del año Dos Mil Nueve (2009); y ratifican los acuerdos suscritos en el escrito de solicitud por motivos de Custodia y Responsabilidad de Crianza. Luego, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de las niñas: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, sometidas al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de las niñas: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, descritos en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las hermanas SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia de las hermanas de autos, será ejercida por la ciudadana: Ana Elizabeth Gámez Bolívar.
c. La Obligación de Manutención: se mantendrá conforme a la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha: 03/06/2009; de la cual riela copia certificada, a los folios 19 al folio 23 del presente asunto.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; éste tribunal ratifica el establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha: veintiuno (21) de octubre del año Dos Mil Nueve (2009); del cual riela copia certificada a los folios 27 al folio 34 del presente asunto.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Miguel Ángel Moreno Pacheco y Ana Elizabeth Gámez Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.183.320 y V-15.627.034, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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