REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos doce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-H-2010-000165

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jhoan Antonio Quiara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.470 y Maria Elizabeth Calvo Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.353.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Jhoan Antonio Quiara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.470 y Maria Elizabeth Calvo Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.353, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Defensoria Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes y han decidido de común acuerdo celebrar el presente Convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, el cual se regirá de la siguiente forma:
El ciudadano Jhoan Antonio Quiara, aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, que serán fraccionados en cincuenta bolívares (Bs.50,00) semanales y cuando el pueda le dará mas de esa cantidad, igualmente le dará un bono escolar de quinientos bolívares (Bs.500,00) para gastos de uniformes, útiles escolares y recreación, que se hará efectivo en el mes de agosto a septiembre y un bono navideño por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) para gastos de ropa, calzado, regalo del niño Jesús que se hará efectivo para finales del mes de noviembre o en la primera semana del mes de diciembre. Los gastos de medicinas serán compartidos es decir cincuenta por ciento (50%) ambas partes cuando lo requiera la niña, en cuanto a los montos establecidos serán aumentados automática y proporcionalmente en la medida en que se aumenten los ingresos del progenitor.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”.
“Artículo 518. De las Homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
“Artículo 519. Improcedencia de la Homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jhoan Antonio Quiara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.470 y Maria Elizabeth Calvo Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.353, celebraron un Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud los fundamentos antes señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento por Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos Jhoan Antonio Quiara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.470 y Maria Elizabeth Calvo Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.353, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada y en consecuencia, queda aprobado y homologado el referido Convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los doce días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
La Secretaria