REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º


MOTIVO: INHIBICIÓN
ASUNTO: HH12-X-2010-000014
JUEZA INHIBIDA:
DRA. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ASUNTO PRINCIPAL
Nº HP11-X-2010-000014: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)



Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, quien se inhibió de conocer el asunto por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) intentada por el Abg. Alexis Enrique Ortiz Fernández, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villarreal, signada con el Nº HP11-T-2010-000014, el cual fue distribuido y asignado por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al considerar que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa, fundamentando su inhibición en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido exponer lo siguiente:
“…por cuanto el abogado en cuestión se encuentra residenciado en el mismo conjunto residencial en el cual resido junto a mi familia, siendo mi vecino por cuanto mi apartamento colinda con el suyo; por otra parte sus hijos y los míos tienen una hermosa amistad por lo que hemos compartido en distinto momentos, así como en fiestas de cumpleaños de mis hijos y de sus hijos. Asimismo, entre el Doctor Ortiz, su esposa Marta y su madre existe una amistad y buena relación como vecinos que somos, nos prestamos colaboración en todo lo referente a la relación de vecinos; afectando mi fuero interno, y con ello mi competencia subjetiva,…”
(sic)” …ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto… ”

Cumplido los tramites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, observa esta Alzada lo siguiente:
Que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial, que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Es decir, que el objeto principal de esta actuación, esta orientada a que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
Que el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.
En este sentido, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
… Omisis…
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En este orden de ideas, se puede evidenciar del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó sobre la relación de amistad pública y notoria, que le une con el ciudadano Alexis Enrique Ortiz Fernández, así con la madre, ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villarreal, y el resto del grupo familiar por ser vecinos, y que por tales motivos se encuentra incursa en una causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la jueza inhibida cumplió cabalmente con los extremos de las normas supra señaladas, ya que expresó los motivos de su inhibición, indicando las razones de tiempo, lugar y demás hechos que son motivos de su impedimento, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, e indicó la parte contra la cual obra el impedimento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.453, Expediente Nº 00-1422, de fecha 29 de noviembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha dispuesto lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Criterio que es acogido por esta Superioridad y por todos los razonamientos antes expuestos, tomando como cierto lo expuesto por la Jueza inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Decisión

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), por la Dra. Yolimar Márquez Avendaño, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para seguir conociendo del asunto principal signado bajo el Nº HP11-T-2010-000014 relacionado con Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) intentada por el Abg. Alexis Enrique Ortiz Fernández, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villarreal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, a los fines legales consiguientes.
Remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Yajaira Pérez Nazareth

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (01:55 p.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ00820100000008.


La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte

YPN/paulina.-