REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
RECURSO: HP11-R-2010-000005
CUADERNO DE MEDIDAS:
HH12-X-2010-000003
RECURRENTE: José Danilo Flores Rangel
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Gisela Josefina Sanoja Escalona, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.294.
CONTRARECURRENTE: Ana Carolina Rivas Zorias
ABOGADO ASISTENTE DEL CONTRA RECURENTE: Jesús Manuel García Porras, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.713.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
En el cuaderno separado de medidas cautelares llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana Ana Carolina Rivas Zorias, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.076, en contra del ciudadano José Danilo Flores Rangel, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.778; es ejercido recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el indicado tribunal, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), en la que se declaró desistido el procedimiento de oposición a la medida cautelar dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), donde se decretó medida provisional de desalojo de la vivienda que servia de asiento familiar ubicada en la calle B, casa Nº 94 de la Urbanización Manuel Manrique, San Carlos Estado Cojedes, por parte del ciudadano José Danilo Flores Rangel, ordenando el tribunal que dicho inmueble continúe siendo habitado por la progenitora y sus hijos, por ser ésta quien detenta la custodia de los mismos, medida dictada mientras dure el juicio.
En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), se admite a un solo efecto el recurso de apelación.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) distribuye recurso de apelación ante esta Alzada, y en la misma fecha se le dio entrada.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior fija audiencia de apelación para el día trece (13) de julio de dos mil diez (2010), a las 09:00 a.m.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por el ciudadano José Danilo Flores Rangel, asistido por la abogado Gisela Josefina Sanoja Escalona.
En fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), se recibe escrito de alegatos de oposición a la apelación planteada.
En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio inicio a la misma dejando constancia de la presencia de las partes recurrentes y contra recurrentes, exponiendo las partes sus alegatos y defensas en forma oral, pública y contradictoria, y vista sus conclusiones, quien aquí decide pronunció el fallo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Danilo Flores Range y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), que declaró desistido el procedimiento de oposición a la medida cautelar.
En consecuencia, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia en extenso, de la manera siguiente:
I
Fundamentos del Recurso
Aduce el recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:
Que “…la apelación la invoco porque lesiona el derecho de propiedad de mi señora madre sobre la vivienda ubicada en la calle “B” casa Nº 94 del Sector Manuel Manrique, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes el cual se mostrará evidencia y la cual se explica por si solo, esta evidencia es un titulo supletorio debidamente y perfectamente Registrado en el Registro Subalterno bajo el Nº 15, folios 91 al 103, Protocolo Primero, tomo 2, Segundo Trimestre del año 2010…(omisis)….el punto es honorable juzgadora que se pretende ver dicha propiedad (vivienda) por la contraparte como un bien de la comunidad de gananciales”
Que “…Es menester resaltar que mi no presencia a la audiencia del 27 de mayo de 2010 fue debido a que mi madre presentó un infarto de alto riesgo el cual tengo todos los instrumentos probatorios para demostrarlo por consiguiente el médico tratante Dr. Rafael Abinazar CI: 5.375.041, MSDS 39515 Rif. 05375041-5 puede dar fe de todo lo expuesto.”
II
Oposición al Recurso
Por su parte la ciudadana Ana Carlina Rivas Zorias, actuando en su condición de demandante en el asunto principal HP11-V-2010-000066, asistida por el abogado Jesús Manuel García Porras, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.713, presento dentro del lapso legal escrito de alegatos de contradicción a los argumentos de la parte recurrente, en tal sentido alega:
Que “… ciudadana Jueza, el referido artículo 488-A de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el escrito de fundamentación debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, sin embargo el recurrente pretende involucrar dentro del referido Recurso de Apelación y en su Escrito de “FORMALIZACIÓN” aspectos que se corresponden a la Oposición a la Medida de Desalojo dictada en su contra; es así como señala que la Apelación se invoca por el Derecho a la Propiedad las cuales son situaciones que no tiene relación con su incomparecencia a la ya mencionada audiencia de oposición y su posterior declaratoria de desistimiento a la misma. Así mismo se pretende justificar la incomparecencia del recurrente a la ya mencionada audiencia de oposición, con el hecho de que su señora madre presentó “un infarto de alto riesgo”, por lo que, con todo el debido respeto y consideración, tanto del recurrente, como el de su señora madre, el supuesto infarto lo padeció la señora y no el, que era quien debió hacer acto de presencia en la referida Audiencia de Oposición; en consecuencia no se especifican los motivos de manera concreta y razonada que produjeron su incomparecencia a la audiencia en referencia…”
III
Consideraciones para decidir
Del análisis del expediente y de las apreciaciones de las exposiciones realizada por el recurrente, observa este Juzgado, que el presente recurso es incoado en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), en la que se declaró desistido el procedimiento de oposición a la medida cautelar por la falta de comparecencia de las partes a dicha audiencia.
Que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“(…) este Tribunal en razón de la incomparecencia de las partes y por disposición expresa del artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: Único: Desistido el procedimiento de oposición a la medida cautelar dictada en fecha 12 de mayo del presente año, en consecuencia queda vigente la medida provisional de desalojo de la vivienda plenamente identificada en autos, por parte del ciudadano José Danilo Flores Rangel.
Que en este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, establece en el artículo 466-E, lo siguiente:
“Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a la medida preventiva se considerará desistida la oposición presentada.
Si la parte que solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir su finalidad.”
Procede este Juzgado Superior a aclarar en primer lugar, que el presente recurso es ejercido en contra de la sentencia que declaró desistida la oposición por la falta de comparecencia de las partes a la audiencia de oposición fijada por la Jueza A quo, por lo que no persigue la revisión de la medida cautelar dictada por el Tribunal, sino solo la revisión de la decisión de desistimiento, por la existencia de causas que pudieran justificar la ausencia del demandado a la audiencia de oposición. Por lo que esta jurisdicente, no realiza pronunciamiento alguno respecto al alegato del recurrente sobre, que la medida dictada lesiona el derecho de propiedad de su señora madre. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, procede esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación y en tal sentido observa:
Que la parte que no comparezca a la Audiencia de Oposición de medidas cautelares, no solamente deberá impugnar el fallo mediante el ejercicio del recurso de apelación, sino que deberá exponer y consignar todos los argumentos y pruebas que permitan justificar su incomparecencia a la misma, por lo que soporta la carga de demostrar el hecho impeditivo de comparencia alegada, los cuales deberán presentarse ante el Juzgado Superior en la oportunidad en la que se formalice el recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medios de pruebas que deberán ser consignados en la oportunidad indicada, para que el Juzgado Superior pueda pronunciarse sobre su admisibilidad o no y posterior evacuación en la audiencia de Apelación. Los medios de pruebas aportados deberán determinar que ciertamente se comprobó la existencia de causas que justifiquen el incumplimiento de la obligación de asistencia al acto, basadas éstas en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor o de cualquier otra causa externa generadora de incumplimiento no imputable a la parte, y que no podría resultar previsible para la parte. De modo que, el Juez de Alzada, solo podrá anular el fallo cuando a su juicio observe que se encuentra debidamente demostrado el hecho impeditivo que le condujo a la parte a no cumplir con la obligación de asistencia.
Así las cosas, observa esta Alzada en el caso de marras, que en la oportunidad de la formalización del recurso de apelación el recurrente alega para justificar su incomparecencia a la audiencia de oposición, en que su señora madre presentó un infarto de alto riesgo, pero no consignó ni promovió prueba alguna que demuestre tal hecho, por lo que no se comprobó la existencia de causas que justifiquen el incumplimiento de la obligación de asistencia al acto. Por lo que forzosamente debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
IV
Decisión
En atención a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Danilo Flores Rangel, asistido por la abogado Gisela Josefina Sanoja Escalona, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.294, ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), en la que se resolvió declarar desistido el procedimiento de oposición a la medida cautelar dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), donde se decretó medida provisional de desalojo de la vivienda que servia de asiento familiar ubicada en la calle B, casa Nº 94 de la Urbanización Manuel Manrique, San Carlos Estado Cojedes, por parte del ciudadano José Danilo Flores Rangel. Segundo: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), que declaró desistido el procedimiento de oposición a la medida cautelar. Y así se decide.
Remítase el presente asunto mediante oficio al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082010000005, siendo las 12:19 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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