REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Presuntos Agraviados: CARMEN MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, BELKYS YAJAIRA MARTINEZ RODRIGUEZ, PEDRO CELESTINO DIAZ, JESUS SILVA BOLIVAR, PEDRO JOSE SILVA BOLIVAR, JESUS SILVA BOLIVAR, PEDRO JOSE SILVA BOLIVAR, ISABEL ANTONIO AULAR y JUAN RAMON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.359.978, V-7.562.433, V-8.569.321, V-1.345.760, V-8.666.077, V-7.536.072, V-9.107.840 y V-7.530.546 respectivamente y domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: JOSE MARIA ZAA, RAFAEL GALLEGOS ORTIZ y ZOLANGE GONZALEZ COLON, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 1.385, 5.935 y 28.564, respectivamente.
Presunto Agraviante: PEREZ BERRY JORGE ANDRES, venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.482.487 y domiciliado en el Fundo El Cogollo del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Decisión: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0110.
-II-
Antecedentes
La presente solicitud se inició con motivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto el 09 de diciembre de 1991, por la Abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.813.981 y domiciliado la ciudad de Caracas, Apoderada Judicial de los Ciudadanos CARMEN MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, BELKYS YAJAIRA MARTINEZ RODRIGUEZ, PEDRO CELESTINO DIAZ, JESUS SILVA BOLIVAR, PEDRO JOSE SILVA BOLIVAR, ISABEL ANTONIO AULAR y JUAN RAMON JIMENEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
En fecha 12 de diciembre de 1991, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, le dio entrada, se ordenó la notificación del Ciudadano JORGE ANDRES PEREZ BERRY y de la Procuradora Agraria del estado Cojedes.
En fecha 16 de diciembre de 1991, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ordenó la práctica de una Inspección Judicial.
En fecha 18 de diciembre de 1991, se notificó a la Procuradora Agraria del estado Cojedes
En fecha 07 de enero de 1992, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 08 de enero de 1992, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ordenó al Ciudadano JORGE ANDRES PEREZ BERRY y/o a quien tenga a su cargo la custodia o vigilancia de la puerta de la entrada que da acceso al predio rustico donde se encuentra ubicada la producción agrícola identificado como Hato El Cogollo, permita el acceso a los quejosos de autos para que puedan llevar a cabo las labores agroculturales necesarias para la preservación de las cosechas en peligro.
En fecha 22 de enero de 1992, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 22 de enero de 1992, la Abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Falcón para que rompa las cadenas que impiden el acceso al camino real y notificar al Ciudadano JORGE ANDRES PEREZ BERRY, que se acoja a sus linderos ya que se trata de un camino real y que se aplique la sanción correspondiente por no cumplir el Mandato Judicial.
En fecha 22 de enero de 1992, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, comisionó al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que lleve a cabo todas las diligencias necesarias para hacer valer el decreto dictado por ese Juzgado en fecha 08 de enero de 1992.
En fecha 30 de enero de 1992, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 24 de enero de 1992, el Abogado JOSÉ MARIA ZAÁ, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, para que dé cumplimiento al amparo decretado.
En fecha 26 de febrero de 1992, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acordó oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 1992, el Abogado JOSÉ MARIA ZAÁ, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la práctica de una Inspección Judicial en el sitio objeto de litigio.
En fecha 24 de marzo de 1992, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acordó la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 23 de abril de 1992, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 13 de mayo de 1992, el Abogado JOSÉ MARIA ZAÁ, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la ejecución del amparo dictado en fecha 08 de enero de 1992.
En fecha 19 de mayo de 1992, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acordó oficiar al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que se traslade y constituya en el sitio objeto de litigio y en caso de ser necesario designe un cerrajero para que retire el candado o mecanismo que impida el libre acceso del depositario al inmueble, reinstalar un nuevo candado y entregar una copia de la llave tanto al Depositario Judicial como al Ciudadano JORGE ANDRES PEREZ BERRY.
En fecha 13 de julio de 1992, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 20 de octubre de 1992, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, habilitó el tiempo necesario a los efectos de darle cumplimiento a la Resolución Nº 1.677, emanada del Consejo de la Judicatura.
En fecha 20 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 22 de marzo de 2000, el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRERA SÁNCHEZ, en representación de la Ciudadana CARMEN MARIA RODRÍGUEZ BOCANEGRA DE MARTINEZ, asistido por la Abogada CARMEN LÓPEZ, solicitó el avocamiento del Tribunal en el conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró como no valida la actuación del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRERA SÁNCHEZ, por no ser Abogado.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINÓ su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente y la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes desde el día 02 de junio de 2000, fecha en la cual el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRERA, solicitó devolución del original del poder consignado, hasta la presente fecha no han ejecutado ningún acto tendiente a la prosecución del proceso, transcurriendo así más de diez (10) años.
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Igualmente preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. Nº 363, 16.05.00). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. Nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, concluye esta Sentenciadora que en el presente caso, la parte actora no ha impulsado el procedimiento, aun habiéndose notificado del Abocamiento de fecha 03 de marzo de 2008, produciéndose una paralización del juicio por más de diez (10) años, tiempo mas que suficiente requerido para declarar el abandono de trámite en materia de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia la extinción de la instancia.
Ahora bien, en razón de lo anterior y en apego al criterio jurisprudencial antes trascrito, es evidente el abandono de tramite en el presente Recurso de Amparo, produciéndose así la extinción del proceso, y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ABANDONO DEL TRÁMITE y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 267 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al haber transcurrido más de un diez (10) años, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.



El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 0110
KLNM/armando