REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, FALCÓN, ANZOÁTEGUI, EL PAO, RICAUTER Y GIRARDOT

En el día de hoy Miércoles Diecinueve (19) de Mayo de dos mil Diez (2010), siendo las 08:30 de la mañana, se traslado y se constituyo el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual se encuentra integrado por la Abogada Lijia Margarita Cabrera Reyes Jueza Titular, Ipsa N° 55.310 y por el Secretario Accidental Alquimedes Quintero, acompañado en esta oportunidad por los auxiliares de justicia: funcionarios de la policía estadal y por el ciudadano Argenis de Jesús Montiel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.331.443, todos debidamente notificados e informados de las obligaciones previstas en las leyes respectivas atinentes a sus labores; la ciudadana jueza les toma el correspondiente Juramento de Ley; en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, Juran Ustedes Cumplir y hacer Cumplir la Constitución y de mas Leyes Venezolanas; los mismos respondieron si Juramos; si así lo hicieren que Dios y la Patria los os Premie sino que os demande. La ciudadana jueza se hizo acompañar de la representante del Consejo de Protección del Niño, Nina y del Adolescente, todos ellos actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 539 y 556 del Código de Procedimiento Civil Vigente. La Jueza una vez en el lugar señalado por la parte actora, procedió a constituir el Tribunal, específicamente en un inmueble, ubicado en el Barrio Libertador, calle 29 de octubre, casa N° 63, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, con la finalidad de cumplir con el mandato emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallego de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que con motivo de la Solicitud de Entrega Material, formulada por el ciudadano José de la Cruz Valecillo Tejera, mediante su apoderada judicial abogada Maria Angélica Bareño Fernández, Inscrito en el IPSA N° 129.192, contra el ciudadano Carlos Enrique Guerrero Maldonado; este Tribunal acordó de fecha 24 de Marzo de 2010, que se verifique la Entrega Material solicitada siguiendo el procedimiento pautado en el articulo 340 y 929 del Código de Procedimiento Civil. Que el Inmueble



sobre el cual ha de Practicarse la Medida es el siguiente Un (01) Inmueble de habitación familiar, ubicado en el Barrio Libertador, calle 29 de octubre, casa
N° 63, de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con los siguientes lindero: Norte: Parcela N° 92, con Una longitud de 14 metros lineales; Sur: Avenida 29 de octubre, con una longitud de 14 metros lineales; Este: Parcela N° 64, con una longitud de 30 metros lineales y Oeste: Parcela N° 62, con una longitud de 30 metros lineales, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anotado, bajo el N° 20, folio 62 al 63, Tomo 4°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Estando en el lugar señalado fuimos recibidos por la ciudadana: Maria Concepción Ramos Prieto, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.329.560, ha quien se le impuso de la medida y quien manifesto ser un tercero poseedor, acto seguido se le sede la palabra a la abogada actora Maria Bareño; Quien expone: bueno ciudadana juez ratifico el escrito introducido ante el tribunal que preside el cual es contentivo de un poder notariado que me fue entregado por el ciudadano José valecillo según consta en actas; por tal motivo solicito se me haga la entrega material del bien inmueble señalado y en el presente acto se deja constancia, que no se encuentra el ciudadano Carlos Enrique Maldonado quien fue el vendedor del bien inmueble, el cual no pudo ser notificado. Acto seguido interviene la notificada; señora Maria Ramos quien se encuentra habitando el inmueble conjuntamente con sus tres (3) hijas, una en carácter de embarazada y de catorce (14) años de edad, otra menor de edad con un hijo y la tercera mayor de edad con un hijo, quien manifestó; Que cuando el señor Carlos guerrero le vendió al señor José valecillo se me desconoció el derecho ya que era concubina y luego llegue a un acuerdo con José Valecillo el cual se realizo mediante documento privado, que se presento en este acto un acta de entrega que se realizo en la defensoría de los derechos de la mujer. En la cual consta que se debía llegarse a un acuerdo, y la entrega de un dinero. Acto seguido Interviene la ciudadana Jueza y expone: El artículo 929 reza. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos El comprador presentara la




prueba de la obligación y el tribunal fijara Día para verificar la entrega y notificara al vendedor para que concurra al acto; razón esta por la cual la
ciudadana Jueza deja constancia de que se traslado el tribunal al lugar de ubicación del inmueble y se procedió al levantamiento del acta respectiva y
verificando los hechos bajo los parámetros de que el procedimiento de entrega material no es un juicio, no se deduce acción alguna contra nadie, y es simplemente un procedimiento especial no contencioso, entonces se deja constancia en este acto que el vendedor no pudo ser notificado, ni se hizo presente en el inmueble señalado y en segundo lugar se encontró dicho inmueble habitado por las personas antes mencionadas quienes alegaron ser poseedoras, planteándose una controversia y a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, por lo tanto se levanta la practica de la misma y en cumplimiento de lo solicitado en el segundo exhorto de la comisión SE DEVUELVE al Tribunal de la causa con sus resultas. Se deja constancia que esta medida se llevo a cabo en completo orden y no se vulneraron los derechos constitucionales y humanos de los presentes, por lo tanto no se les causo daño alguno a personas, bienes o al medio ambiente, asimismo, en la practica de la presente medida no se cobro ningún tipo de tasa, arancel o pago para ser entregado a este tribunal, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y apegado al principio de gratuidad de la justicia. Siendo las 12:30 de la tarde y cumplidas como han sido todas las actuaciones ya descritas, la Jueza ordena el que se levante la practica de la presente medida y el tribunal vuelva a su sede. Es todo, se leyó y conformes firman de manera voluntaria los presentes.