REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
I
DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA.
CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, en representación de la Adolescente: XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, de XXX (XX) años de edad. (Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PROGENITORA: ARACELYS DEL VALLE VALERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 134413.581 y domiciliada en el Caserío la Chorrera Calle III Casa N° 3904 (frente a la Finca los Hermanos Hernández), Jurisdicción de éste Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA.JUAN BAUTISTA OJEDA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.505.491, y domiciliado en el Caserío la Chorrera Calle principal Casa s/n, Jurisdicción de éste Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
MOTIVO.
SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN.
PERENCIÓN.
II
ANTECEDENTES.
La presente Solicitud se inició mediante Demanda incoada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha Tres (03) de Abril de 2002.
En fecha Ocho (08) de Abril de 2002, se admitió dicha Demanda y se emplazó a la Parte Demandada ciudadano JUAN BAUTISTA OJEDA HENRIQUEZ, plenamente identificado, a dar contestación a la Demanda, librándose la correspondiente Boleta de Citación, a los fines que dé contestación a la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; de conformidad a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Asimismo se ordenó la notificación mediante oficio al Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y al Consejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de la indicada admisión y la fijación de oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes, en atención a lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica en referencia.
En fecha 18/04/2002, (folio N° 13), diligenció el Alguacil de éste Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada.
En fecha 29/04/2002, el Tribunal deja constancia que el Obligado de Manutención Ciudadano: JUAN BAUTISTA OJEDA HENRIQUEZ, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado.
En fecha 03/05/2002, se recibió Informe Clínico del ciudadano: JUAN BAUTISTA OJEDA HENRIQUEZ, donde se le diagnóstica que el referido ciudadano presenta ENCEFALOPATIA PORTO SISTEMICA.
En fecha 24/05/2002, diligenció la ciudadana MARÍA LEONOR PÁEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, actuando en representación de la ciudadana: ARACELYS DEL VALLE VALERA MÁRQUEZ, donde expone que el Obligado de Manutención está impedido para cumplir con su Obligación de Manutención, y salcita que se de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 368 de la Ley antes descrita.
En fecha 18/08/2003, mediante auto el Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto a lo solidado, en virtud, que la parte solicitante no suministra los datos de las personas que pueden se obligadas de manera subsidiaria; de conformidad a lo previsto en el Artículo 368 ejusdem.
En fecha 29/07/2010, consta auto de avocamiento de la Jueza Temporal de este Despacho.
III
MOTIVA
Ahora bien, como se puede evidenciar de las actas procesales dicha demanda se admitió en fecha 08 de Abril de 2002, siendo que, la parte solicitante o accionante no ha realizado las gestiones necesarias que por ley le corresponde, como lo es el Impulso Procesal, en virtud, que no existe en el presente expediente actuación alguna por la parte demandante, desde el Veinticuatro (24) de Mayo de 2002, y a la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento; por lo que es lógico concluir que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como lo consagra el principio dispositivo, el cual se refiere de que las Partes deben impulsar el Proceso, en cuanto se relacione con las actividades que pueden desplegar durante su curso, con el fin de que se realicen determinados Actos Procesales. Igualmente el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”; Asimismo el Artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho, y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
Las condiciones para que un proceso se extinga por perención son:
a.-) La existencia de una instancia.
b.-) Inactividad procesal.
c.-) El plazo señalado por la Ley, que en el caso especifico es un (01) año.
El Artículo del Código de Procedimiento Civil, que sirve de base a este criterio señala, que la Instancia Perime si las partes o sus representantes no hubiesen gestionado el asunto, lo cual se cuenta desde su última actuación procesal, y en el presente caso fue el Dieciocho (18) de Agosto de 2003, por lo cual se han dado los requisitos de Perención, lo cual se declara y surte sus efectos legales desde el cumplimiento del año, tal y como está señalado en el mencionado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la Perención ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente: “un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (01) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den las condiciones legales que la determinen…”.
En este orden de ideas, debemos señalar que la función de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepción científica y práctica del proceso, como explica REGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, Tesis, Antitesis, donde la Demanda funge como Tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica que debe conducir lo mas rápidamente posible a la Sentencia, de conformidad con el Principio de Celeridad Procesal. De allí pues, resulta inadmisible que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del Sistema Judicial y más aún en la nueva concepción instaurada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN, vista la inactividad de la parte Demandante en este proceso, ya que dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Abril de 2.002, y la misma no le ha dado el debido impulso procesal, habiendo permanecido paralizada la causa hasta la presente fecha; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 Ejusdem, en el presente Juicio de SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, en representación de la Adolescente: XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, de XXX (XX) años de edad. (Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA OJEDA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.505.491, y domiciliado en el Caserío Retajao al lado de la Escuela, Parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Notifíquese. Al FISCAL IV DEL MINISTERO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, de la presente decisión. Librese las respectivas boletas de Notificación y entréguese al Alguacil Accidental de éste Despacho, a los fines respectivos. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, y Déjese Copia de Archivo.
Dada, Firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; En Cojedes a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010, Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha siendo la Una (1:00 p.m.) de la tarde, se Publicó la anterior Sentencia.
La Secretaría,
Abg. Noris del Valle Delsine.
Expediente Nº 156-2002.
YNMM/ndelvd/alp.
Hora de Emisión: 1.00 pm.