JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º y 151º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
Solicitante (s): JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ MÍRELES y GABRIELLA KARINA FALCÓN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nº 16.992.032 y 17.587.984, respectivamente, ambos domiciliados en la Población de Apartaderos, Sector Centro calle Valmore Rodríguez, casa numero 10 de la Parroquia Juan de Mata Suárez Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Abogado Asistente: RICHARD ANTONIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.323.197, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.369.
Motivo: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento.
Decisión: Interlocutoria.
Expediente Nº 293-2010.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Julio de 2010, los ciudadanos JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ MÍRELES y GABRIELLA KARINA FALCÓN VIVAS, previamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado RICHARD ANTONIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.369, presentaron escrito por ante el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Alcaldía del Municipio del Estado Cojedes; Este Tribunal, por auto de esta misma fecha, ordena darle entrada, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 293-2010.
En esta misma fecha de hoy, 28 de Julio de 2010, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ MÍRELES y GABRIELLA KARINA FALCÓN VIVAS, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN.-
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ MÍRELES y GABRIELLA KARINA FALCÓN VIVAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Diciembre de 2006, por ante la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta a los folios tres, (03,) “A” del expediente 293-2010, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) Los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ MÍRELES y GABRIELLA KARINA FALCÓN VIVAS, asistidos por el Abogado RICHARD ANTONIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.323.197, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.369, presentan su solicitud personalmente, manifestando su voluntad de separarse de cuerpo por mutuo consentimiento; con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Población de Apartaderos, Sector Centro calle Balmore Rodríguez, casa numero 10 de la Parroquia Juan de Mata Suárez Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito, y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009. Así se señala.-
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…, que el día 08 de Diciembre de 2.006, contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil el Alcalde del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, según consta de la debida Acta de Matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro único domicilio conyugal en Apartaderos, Sector Centro calle Valmore Rodríguez, casa Nº 10 de la Parroquia Juan de Mata Suárez Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. De esta unión no procreamos hijos…”…”En la actualidad nos he imposible la vida en común por incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres. Por lo que nos vemos forzosos y penosamente obligados, a recurrir ante su digna y competente autoridad, para proveer este escrito de separación de cuerpos, de acuerdo a las pautas establecidas dentro del Código Civil vigente en sus artículos 188, 189,190, del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en ciñéndonos de mutuo acuerdo, a fin de que se nos declare separados de cuerpos. Los cuales en nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes matrimoniales. Queda desde esta fecha establecida la sociedad de bienes y gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha…”
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos: JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ MÍRELES y GABRIELLA KARINA FALCÓN VIVAS, debidamente asistidos de abogado y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ MÍRELES y GABRIELLA KARINA FALCÓN VIVAS, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ MÍRELES y GABRIELLA KARINA FALCÓN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de la cedula de identidad Nº 16.992.032 y 17.587.984, respectivamente, ambos domiciliados en el Población de Apartaderos Parroquia Juan de Mata Suárez Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy Veintiocho (28) de Julio de 2010, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA.
LOS MANIFESTANTES,
EL ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS DEL VALLE DELSINE.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 2:10 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. NORIS DEL VALLE DELSINE.
Expediente Nº 293- 2010.
YNMM/nvd.