JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Cojedes, 26 de Julio de 2010.-
200° y 151°.
Exp. N° 288-2010.-
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MAYRA YULIANA RODRÍGUEZ JUSTO, actuando en representación del Niño: XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, de XXX (XX) años de edad. (Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PROGENITORES: JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.272.968, residenciado en el Municipio San Rafael de Onoto Sector la Arenera Calle Nº 08 con Avenida 02 Estado Portuguesa, y MAYRA YULIANA RODRÍGUEZ JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.040.138, residenciada en Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Sector el Motor Casa s/n, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su condición de progenitores del niño antes mencionado.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN.
HOMOLOGACIÓN DE
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
II
NARRATIVA.
En fecha 10/05/2010, se recibió Demanda por Fijación de Obligación de Manutención emanada del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Dándosele entrada. En fecha 11/05/2010, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 288-2010.
En fecha 29/06/2010, fue admitida conforme lo establece el procedimiento previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y según lo dispone en su artículo 3º, la Resolución Nº 2008-0014, de fecha 02/07/2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22/07/2010 se celebró por ante éste Despacho Acto Conciliatorio entre los Ciudadanos: JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA y MAYRA YULIANA RODRÍGUEZ JUSTO plenamente identificados, a favor del Niño: XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, de XXX (XX) años de edad. (Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se evidencia que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia. Asimismo el Tribunal observa que se trata de Acuerdo por Obligación de Manutención, que mediante Acto Conciliatorio, han llegado las partes anteriormente identificadas, a favor del beneficiario de la Obligación de Manutención.
Se evidencia del presente Acto Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención, a través de Convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos: El Ciudadano: JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó suministrar a favor de su hijo: XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, (Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 300.00) MENSUAL, por concepto de Manutención, la cual será depositada en la Cuanta de Ahorros Nº 0158- 0077-15-77408009-7, del Bicentenario Banco Universal, a partir del 30/07/2010, así como también cubrirá los gastos adicionales que pueda requerir su hijo, pero que se tome en cuenta su capacidad económica, y que no cuenta con un trabajo fijo; se compromete a garantizar y depositar la obligaciones de manutenciones futuras, si su situación económica mejora, para prevenir así, un mes que no pueda estar bien económicamente; Así mismo, en cuanto al gasto de las botas (Ortopédicas) se compromete a depositar el costo del 50% de las mismas, para la fecha que se requiera, pero que ella (madre) lo llame y le avise; igualmente está dispuesto en atender las llamadas telefónicas cuando lo necesite su hijo; asimismo cubrir en un 50% los gastos en cuanto a ropa y calzado que requiera su hijo en navidad, y cuando el niño éste en edad escolar se compromete igualmente a sufragar en un 50% los gastos de útiles escolares y uniformes. También se pondrá de acuerdo con la madre para visitar a su hijo, darle amor, afecto y estar más pendiente de él.
III
MOTIVA
Ésta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesiona derechos e intereses legítimos del Niño: XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, ya identificado (Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto satisface el derecho que lo asiste, principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por lo antes expuesto, éste Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior de Niños, Niñas y del Adolescente, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los Ciudadanos: JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA y MAYRA YULIANA RODRÍGUEZ JUSTO, antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al FISCAL IV DEL MINISTERO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y al DEFENSOR PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES. Y entréguese al Alguacil Accidental de éste Despacho, a los fines de practicar las mismas. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.

La Secretaria Temporal,

Abg. Noris del Valle Delsine.
Conforme fué acordada en ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificaciones, y se le entregaron al Alguacil Accidental de éste Despacho, a los fines respectivos.
La Secretaría,
Abg. Noris del Valle Delsine.

YNMM/ndelvd.-
Exp. Nº 288-2.010.-
Hora de Emisión 1:30 p.m.-