REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 08 de julio de 2010.
200º y 151º

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana NELLY MAGDALENA ORTIZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nro. 7.564.384, domiciliada en la calle Rivas cruce con calle 02 del Sector Casas de Madera, casa nro. 6, del Municipio Tinaco Estado Cojedes debidamente asistida por el abogado ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, inpreabogado Nro. 136.309, sobre las bienhechurias construidas a su solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en la calle Rivas cruce con calle 02, del sector Casas de Madera, casa nro. 6, del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurias han sido descritas en la solicitud. Para fundamentar su petición; la solicitante promovió las siguientes probanzas; Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco Estado Cojedes; medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el terreno sobre el cual se encuentran edificadas la bienhechurias pertenece al municipio Tinaco y la autorización otorgada para el tramite contenida en esta solicitud. Respecto a la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del sector Casas de Madera, Tinaco Estado Cojedes, la misma se valora en forma adminiculada con el referido documental; por cuanto convalida la información contenida en el mismo. Así, como las testimoniales de los ciudadanos Dorelys Maigualida Farfán Jiménez y Domingo Alberto Roque Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.323.645 y 5.370.719, respectivamente, las cuales fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad fijada para ello; medio probatorio admisible conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y 477 y siguientes ejusdem, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Por ello, el Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana NELLY MAGDALENA ORTIZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nro. 7.564.384, y de este domicilio, sobre las bienhechurias cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada del presente auto en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.


La Secretaria Acc.,

Abg. Maria Teresa Silva.

En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de nueve (09) folios útiles. Conste.

La Secretaria Acc.;

Abg. Maria Teresa Silva.
Solicitud 76/2010
NGS/mts/et.