REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
Demandante: YOLIMAR YENNIFER GARCÍA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 15.629.802, residenciada en el sector Caja de Agua, calle Luís García, casa sìn número, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, actuando en representación de los niños JULIO JOSÉ y DASLIN JULIET TORREALBA GARCIA.

Abg. Asistente: EUCLIDES JOSÉ HERRERA, Inpreabogado nro. 49.050, Defensor
Público.

Demandado: JULIO JOSÉ TORREALBA MACHADO, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.768.713, residenciado en
Pueblo Nuevo, calle principal, a una casa después de la Panadería
Tinaco, Municipio Tinaco Estado Cojedes

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Exp. Nro. 2010/768.
II
Motiva

Vista la conciliación efectuada por los ciudadanos JULIO JOSÉ TORREALBA MACHADO y YOLIMAR YENNIFER GARCÍA PEREZ, actuando en representación de los niños JULIO JOSÉ y DASLIN JULIET TORREALBA GARCÍA, arriba identificados, donde quedan convenidos y determinados los términos y condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención, a favor de los mencionados niños; contenida en el acta que cursa a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (02) del respectivo expediente.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho del niño a un nivel de vida adecuado; de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deber ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
A los fines de su homologación el Tribunal observa que, el mismo contiene la determinación clara y precisa como ha de cumplirse la obligación de manutención, estableciendo los montos acordados por los obligados alimentarios; su forma y oportunidad del pago e igualmente, versa sobre una materia en la cual es perfectamente valida la conciliación entre las partes y visto que no vulnera los derechos de los beneficiarios de la obligación, se considera procedente lo solicitado. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la revisión de obligación de manutención. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de julio (07) de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Acc,

Abg. Maria Teresa Silva.



















Conforme fué acordado en esta misma fecha 28/07/2010, se tomó razón de su entrada bajo el nro. 2010/768. Se cumplió con lo ordenado y siendo la 3:00.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Acc,

Abg. Maria Teresa Silva.

Exp. 2010/768.
NGS/mts/tf.