REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO y SORAYA MILAGROS VILORIO RODRIGUEZ, mayores de edad, Venezolanos, casados entre si, titulares de la cedula de identidad N° V–7.044.894 y N° V – 9.535.964, respectivamente, domiciliados en Tinaco Estado Cojedes.

Solicitantes:





ANDREINA BELLO FUENMAYOR, Inpreabogado nro. 57.222
Divorcio (185-A).
2010/790.


Abogado asistente:
Motivo:
Expediente Nro.


II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos NÉSTOR LUÍS GUTIÉRREZ CARDOZO y SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANDREINA BELLO FUENMAYOR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.222, presentada en fecha 07 de Junio de 2010.
El 08 de junio de 2010, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y se ordena la citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida, quedando así validamente citada la representación fiscal. (Folios 17 y 18).
Mediante diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio diecinueve (19), consigna oficio Nro. 09-FP4-0548-10-0, contentivo de opinión favorable, por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges.
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día 22 de diciembre de 1989 contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, según se evidencia en acta de matrimonio, que anexan marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar Nº 8-52 de Tinaco Estado Cojedes, siendo este su último domicilio. Que durante su unión procrearon un hijo de nombre NÉSTOR LUÍS GUTIÉRREZ VILORIO venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad que anexan marcadas “B” y “C”. Que los primeros años de su matrimonio transcurrieron en un clima de felicidad, armonía, cariño y comprensión. Que debido a diversos problemas en el seno familiar las relaciones se tornaron difíciles de sostener. Que trataron por todos los medios de solucionar las dificultades, resultando infructuoso, hasta separarse de hecho
desde el día 22 de junio del año 2004, viviendo cada uno en domicilios diferentes y no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común. Que por las razones antes expuestas, y por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, y por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco años desde entonces, es por lo que solicitan se decrete el divorcio y sea disuelto el vinculo matrimonial.
Igualmente, argumentaron los solicitantes en su escrito, que por cuanto su hijo NÉSTOR LUÍS GUTIÉRREZ VILORIO se encuentra cursando la carrera de Arquitectura, su padre NÉSTOR LUÍS GUTIÉRREZ CARDOZO, manifiesta su compromiso de continuar colaborando con la manutención de sus estudios, de conformidad a lo establecido en el articulo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente. Que durante su unión conyugal, adquirieron los siguientes bienes de fortuna: un apartamento ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; Un Vehiculo, Tipo: Camioneta, Modelo: Lux Dimax, Color: Blanco, Placas: 61C-GBK, Año: 2008; Un Vehiculo, Tipo Automóvil, Modelo: Optra Desing, Color: Azul, Placas: AGY-75C. Que dichos bienes serán adjudicados voluntariamente en la oportunidad correspondiente de la siguiente manera: El Vehiculo, Tipo: Camioneta, Modelo: Lux Dimax, Color: Blanco, Placas: 61C-GBK, Año: 2008; le corresponderá al Ciudadano NÉSTOR LUÍS GUTIÉRREZ CARDOZO, El Vehiculo, Tipo Automóvil, Modelo: Optra Desing, Color: Azul, Placas: AGY-75C; le corresponderá a la Ciudadana SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ. Tercero: Que establecen de mutuo y voluntario acuerdo, previa disposiciones de ley ceder todos los derechos que poseen sobre el inmueble tipo apartamento ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a su hijo NÉSTOR LUÍS GUTIÉRREZ VILORIO. Que renuncian a todos los lapsos de comparecencia. Que solicitan se ordene la admisión de la solicitud conforme a derecho, la citación del fiscal IV con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y adolescente de esta Circunscripción Judicial y declararla con Lugar en la definitiva. Que consignan los emolumentos necesarios para la citación del fiscal IV con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y adolescente de esta Circunscripción Judicial.
III
Motiva
Pasa esta juzgadora a analizar y valorar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes invocados para fundamentar su petitorio.
En tal sentido observa; las disposiciones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que citado textualmente expresa:

Artículo. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio cuatro (04), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, identificada con el numero 07, del libro de matrimonio llevado durante el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), documento que posee carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el día 22 de junio del año 2004, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos; acreditándose con esta afirmación el hecho de la ruptura prolongada y que no se ha producido reconciliación entre ellos. Y as}i se decide.
De igual forma, esta juridicente observa que desde día 22 de junio del año 2004, oportunidad señalada como inicio de la separación de hecho; hasta la fecha de interposición de la solicitud de divorcio el 07 de junio de 2010, han transcurrido cinco (05) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, lapso superior al exigido por la Ley para que sea considerada ruptura prolongada de la vida en común, requisito indispensable de procedencia de la solicitud; por lo que, se considera que se ha configurado la causal de procedencia antes señalada. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la
competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas y cursivas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Es pertinente verificar lo referente al ultimo domicilio conyugal fijado por los cónyuges; ya que determina igualmente la competencia para conocer del asunto; siendo el caso que se ha señalado que este fue fijado en la avenida Bolívar, Nº 8-52 de Tinaco Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. ejusdem. Y así se decide.
Ahora bien, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado un hijo, hecho acreditado en autos mediante la presentación de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de NESTOR LUIIS GUTIERREZ VILORIO, Nro. 359, expedida la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco; documento que posee carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana su hijo es mayor de edad; ya que nació el nueve de julio de 1990, teniendo para el momento de la interposición de la demanda veinte años de edad; hecho este que es convalidado con la copia de la cedula de identidad que anexan marcada “C”. Y así se decide.
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, con lo cual queda verificados los requisitos de procedencia de la acción interpuesta. Y así se decide.
En relación a la argumentación de los solicitantes en su escrito a la existencia de bienes de fortuna; y siendo el caso que la referida comunidad conyugal inicia el día de la celebración del matrimonio, según lo prevé el artículo 149 del Código Civil y se extingue por los supuestos previstos en el artículo 173 del citado Código, según el cual la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo; siendo aplicable para el caso de autos, el referido a la disolución del matrimonio. Quien decide estima, que ésta ha de realizarse con posterioridad a la sentencia que declare la disolución del vinculo matrimonial, una vez concluidos los tramites de ley, es decir, que hubiere quedado definitivamente firme y se encuentre debidamente ejecutada la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, en la forma prevista en la legislación vigente; por ello; liquídese la comunidad de bienes existente en la oportunidad que corresponda. Y así se decide.
Revisadas como han sido las actas que componen la causa; se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común; por lo que es
procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos NÉSTOR LUÍS GUTIÉRREZ CARDOZO y SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANDREINA BELLO FUENMAYOR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.222, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Juzgado De los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 22 de diciembre de 1989. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de julio (07) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Acc,

Abg. Maria Teresa Silva.











Conforme fué acordado en esta misma fecha 20/07/2010, siendo las 03:00. p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Acc,

Abg. Maria Teresa Silva.






NGS/mts/et.
Exp. Nro. 2010/790.