REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación De Las Partes

JORGE EDUARDO QUIROZ MATUTE y MARIA ESTHER GALINDEZ CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, conyugues, titulares de la cedula de identidad N° V–8.669.859 y N° V – 9.539.331, respectivamente y domiciliados en el Jabillo Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.

Solicitantes:





DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, Inpreabogado nro. 136.299
Divorcio (185-A).
2010/788.

Abogado asistente:
Motivo:
Expediente Nro.



II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos JORGE EDUARDO QUIROZ MATUTE y MARIA ESTHER GALINDEZ CORDERO, ya identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.299, presentada en fecha 01/06/2010.
El 02 de junio de 2010, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y se ordena la citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida, quedando así validamente citada la representación fiscal. (Folios 11 y 12).
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio trece (13), consigna oficio Nro. 09-FP4-0532-10-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges.
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día 20 de febrero de 1987 contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, tal como consta en acta de matrimonio N° 11, que anexan marcada “A”; Que fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de el Jabillo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en la calle principal casa sin numero, al frente del dispensario de salud, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 1996, y hasta la fecha no lo han reanudado por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, tornándose la situación en una ruptura prolongada y definitiva. Que Durante su unión procrearon una hija de nombre JEORMARY CAROLINA QUIROZ GALINDEZ mayor de edad según consta en la partida de nacimiento y copia de
la cedula de identidad que anexan marcadas “B” y “C”. Que durante su matrimonio adquirieron una vivienda rural, mediante un crédito otorgado por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, Servicio Autónomo de Vivienda Rural XXII - Estado Cojedes, la cual fue cancelada en su totalidad tal como se evidencia en constancia que anexan marcada “D”. Que dicha vivienda se traspasara a la ciudadana MARIA ESTHER GALINDEZ CORDERO de mutuo acuerdo. Que convinieron expresamente que los bienes que obtuvieran con posteridad a la fecha del decreto recaiga sobre esta solicitud, que será el patrimonio personal y exclusivo del cónyuge que lo adquiera, como consecuencia del presente divorcio. Que cada cónyuge responderá por su cuenta el riesgo de las obligaciones que asume a titulo personal, al igual que hará suyo los frutos, rentas o intereses provenientes de su trabajo, profesión u oficio, así como cualquier otro ingreso. Que solicitan se libre la respectiva boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Que renuncian al acto de comparecencia que establecen las leyes vigentes. Que por esa razón solicitan al Tribunal que previo cumplimiento de los tramites procedímentales que señala el artículo 185-A del Código Civil, declaren la disolución del vínculo matrimonial que los une por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
III
Motiva
Pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa; las disposiciones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que citado textualmente expresa:
Artículo. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura
prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio tres (03), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el numero 11, del libro de Registro Civil de matrimonio llevado durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987), documento que posee carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el año 1996, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el año 1996, hasta la fecha de interposición de la solicitud 01 de junio de 2010, han transcurrido trece (13) años, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación entre ellos. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas y cursivas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado una hija mayor de edad, habiendo fijado su último domicilio conyugal en la comunidad de el Jabillo
Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 140-A. ejusdem Y así se verifica.
Así mismo, por cuanto los solicitantes indicaron en su escrito la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad de bienes; y siendo el caso que la referida comunidad inicia el día de la celebración del matrimonio, según lo prevé el artículo 149 del Código Civil y se extingue por los supuestos previstos en el artículo 173 del citado Código, siendo aplicable para el caso de autos el referido a la disolución del matrimonio; esta juzgadora estima que al respecto de la liquidación efectuada la misma no surte efecto legal alguno; dado que ésta ha de realizarse con posterioridad a la sentencia que declare la disolución del vinculo matrimonial, una vez concluido los tramites de ley, es decir, que hubiere quedado definitivamente firme y se encuentre debidamente ejecutada una vez concluido los tramites de ley. En tal sentido; liquídese la comunidad de bienes existente en la oportunidad, que corresponda.
Habiéndose verificado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JORGE EDUARDO QUIROZ MATUTE y MARIA ESTHER GALINDES CORDERO, ya identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.299, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, el 20 de febrero de 1987. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de julio (07) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Acc,

Abg. Maria Teresa Silva.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 15/07/2010, siendo las 03:00. p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Acc,
Abg. Maria Teresa Silva.

NGS/mts/et.
Exp. Nro. 2010/788.