REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 13 de julio de 2010.
200º y 151º

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por los ciudadanos RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES y NOHELY JOSEFINA AMARO de DE ABREU, de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.674.338 y V-8.668.996, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada CARMEN TERESA VARGAS REYES inpreabogado Nro. 136.273, sobre las bienhechurias construidas a su solas y únicas expensas, en un terreno de su propiedad, ubicada en la calle Rivas cruce con Urdaneta, casa sin número, Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurias han sido descritas en la solicitud. Para fundamentar su petición; los solicitantes promovieron las siguientes probanzas: Documento de propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurias, debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el día 20 de diciembre de 2004, el cual quedó asentado bajo el número 26, folios 127 al 129, Protocolo Primero, Adicional, Tomo II, cuarto Trimestre del año 2004; medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurias es propiedad de RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES. Así, como las testimoniales de los ciudadanos HÈCTOR MANUEL PACHECO CASTILLO y FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.502.329 y 16.424.943, respectivamente, las cuales fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad fijada para ello; medio probatorio admisible conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y 477 y siguientes ejusdem, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Por ello, el Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos RODNEY BERNARD DE ABREU NUNES y NOHELY JOSEFINA AMARO de DE ABREU, de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.674.338 y V-8.668.996, de este domicilio, sobre las bienhechurias cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Devuélvase en original con sus resultas a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada del presente auto en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.


La Secretaria Acc.,

Abg. Maria Teresa Silva.


En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de diez (10) folios útiles. Conste.
La Secretaria Acc.;

Abg. Maria Teresa Silva.
Solicitud 75/2010
NGS/mts/tf.