REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Pao; 07 de Julio de 2010.
Años: 200° Y 151°.

-I-


SOLICITANTE:
DIMAS RICHARD ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.679.345, asistido por el Abg. ZOILO AURELIO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 78.985.

MOTIVO
TITULO SUPLETORIO

SOLICITUD Nº
2010-545.-

DECISIÓN
INTERLOCUTORIA

-II-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha Siete (07) de Mayo de 2010, por el ciudadano DIMAS RICHARD ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.679.345, asistido por el Abg. ZOILO AURELIO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 78.985.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2010, se le dio entrada a la solicitud y se anotó en el libro respectivo bajo el Nro. 2010-545
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, el ciudadano DIMAS RICHARD ALVAREZ, asistido por el Abg. ZOILO AURELIO DELGADO, anteriormente identificados, presento diligencia consignando copia del plano topográfico de la ubicación donde se encuentran enclavadas las bienehechurias especificados en la solicitud.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2010, el ciudadano DIMAS RICHARD ALVAREZ, asistido por el Abg. ZOILO AURELIO DELGADO, anteriormente identificados, presento diligencia consignando copia de las cédulas de identidades de los testigos que presentará en su oportunidad, a los fines de que sean evacuados sobre los particulares que se describen en la presente solicitud.
Por auto de ésta misma fecha Dieciocho (18) de Junio de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de declaración de los testigos en la presente solicitud, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2010.
-III-
Motivación
El ciudadano DIMAS RICHARD ALVAREZ, asistido por el Abg. ZOILO AURELIO DELGADO, identificados en autos, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad y posesión sobre dos (2) casas de habitación construida con dinero de su propio peculio, una (1) manga para subir y bajar ganado, seis (06) corrales de hierro, un (1) embarcadero de ganado, una (1) vaquera techada, un (1) galpón de (14x14 M2), con una cerca perimetral en los laterales con estantes de madera y alambre de púa y una (1) laguna artificial; en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificó debidamente en su petición.
Consignó autorización y plano topográfico expedido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, donde lo autorizan para evacuar Título Supletorio sobre unas bienehechurias enclavadas en terrenos de ejidos municipales, tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentra construida dichas bienehechurias es propiedad del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARIN SOTO y JOSÉ ADRIAN CORRO CUEVAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienehechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita el solicitante sobre la mencionada bienehechurias, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano DIMAS RICHARD ALVAREZ, antes identificado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las indicadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana Abg. ALEXANDRA COROMOTO CASTILLO VILLALOBOS, Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.855, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Pao, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JANET MORONTA BARRIOS

LA SECRETARIA,

ABG. VICKY JUQUENSY. PÉREZ S.
En la misma fecha de hoy, Siete (07) de Julio de 2010, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se devolvió constante de quince (15) folios útiles. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. VICKY JUQUENSY PÉREZ S.




Sol. N° 2010-545.-
JMB/VP/Alexandra Castillo.