REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º y 151º.


I
De las Partes

SOLICITANTE: ANDREINA ELIZABETH PINEDA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.052.495, residenciada en Sector La Victoria casa s/n de esta jurisdicción.
OBLIGADO
ALIMENTARIO: JOSE DAVID ASCANIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.348.497, residenciado en el sector El Socorro, cerca del mercado mayorista, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
DESCENDIENTE: Identidad Omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2010-399.-


II
Síntesis de la Controversia

En fecha catorce (14) de julio de Dos Mil Diez (2010), se realizo en este Tribunal ACTO CONCILIATORIO celebrado entre los ciudadanos: ANDREINA ELIZABETH PINEDA LOPEZ y JOSE DAVID ASCANIO, antes identificados, a favor de la adolescente Identidad Omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó se requiere de una HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Practicada la citación de la partes, en fecha quince (15) y dieciséis (16) de junio respectivamente de 2010, se realizó el acto conciliatorio fijado por éste Tribunal, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano JOSE DAVID ASCANIO, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) que se refieren al mes de junio tal como se acordó en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a partir del acto conciliatorio ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, para cubrir la manutención de mi hijo, así como también se comprometió a comprar el uniforme diario y compartirá con la madre los demás gastos que se generen por la crianza y educación de su hijo. En el mismo acto la ciudadana, ANDREINA ELIZABETH PINEDA LOPEZ, expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre y se comprometió a compartir los demás gastos con el padre de su hijo. Así mismo toma la palabra el ciudadano JOSE DAVID ASCANIO, quien manifiesta voluntariamente el reconocimiento del niño Identidad Omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien lo realizará en esta misma fecha ante el Registro Civil de esta Jurisdicción acompañado por el Defensor Publico Tercero de Protección del Niño Niña y Adolescente ciudadano Abg. JUAN RAMOS FERRER. En este mismo acto interviene el niño Identidad Omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dice estar muy contento de tener el apellido de su padre. Tomo la palabra la ciudadana Jueza ABG. JANET MORONTA BARRIOS para orientar a los padres a que asuman la crianza de su hijo, que compartan familiarmente y en este mismo acto se deja constancia que la ciudadana ANDREINA PINEDA le entrega copia de la libreta de ahorro al obligado, donde se evidencia el Número de cuenta para que realice los respectivos depósitos.

III
Motiva
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño Identidad Omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya identificado, y por cuanto satisface el derecho que le asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.

IV
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: ANDREINA ELIZABETH PINEDA LOPEZ, y JOSE DAVID ASCANIO, por lo que la misma adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico. Así se decide.-

V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JANET MORONTA BARRIOS


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YARGIS LUISMAR OJEDA
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YARGIS LUISMAR OJEDA

Exp. Nº 2010-399.
JMB/YLO.