REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA”
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Pao 15 de Julio de 2010
200º Y 151º
¬- I –
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROMULA PEREZ DE AGUDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.075.463, domiciliada en Barrio 3 de Mayo, Calle Principal casa Nº 67-90 en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; debidamente asistida por la ABOGADO YALITZA MEDINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.133.734. Inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 74.141 y de este Domicilio.
DEMANDADA: MARIA SABINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.101.884, domiciliada en la Urbanización la Guamita, Calle Transversal Nº 1m, Casa Nº 12 el pao Estado Cojedes. Debidamente asistida por el ABOGADO ALBERTO G. ZERPA O. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.209.698, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 136.309, de este domicilio.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NRO. DE EXPEDIENTE: 2010-395
- II -
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 27 de Abril de 2010, por demanda intentada por la ciudadana ROMULA PEREZ DE AGUDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.075.463, debidamente asistida por la abogado YALITZA MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.133.734. Inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nº 74.141, contra la ciudadana MARIA SABINA RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.101.884, debidamente asistida por el abogado ALBERTO G. ZERPA O. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.209.698, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nº 136.309, plenamente identificados; acompañando como instrumento de su demanda una (01) Letra de Cambio emitida en fecha 13 de octubre de 2009, por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)
En fecha 03 de Mayo de 2010, es admitida la demanda, ordenándose la intimación de la demandada para que pague en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación o formule oposición.
El tribunal en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2010, acuerda el desglose de la letra de cambio y dejar constancia de copia certificada de la misma inserta en el folio de origen cuatro (04) todo esto con la finalidad de evitar el deterioro de la letra de cambio por manejo de expediente debido que es un medio probatorio, y se resguarda el original en el tribunal.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2010, el tribunal deja constancia que la copia de la letra de cambio que se inserta es traslado fiel y exacto de origina donde la secretaria titular del despacho conjuntamente con la asistente suplente firman cada uno de los folio y certificación.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, el alguacil de este juzgado consigna en un (01) folio útil, copia de recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana MARIA SABINA RODRIGUEZ.
En fecha ocho (08) de Junio de 2010, la ciudadana MARIA SABINA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO G. ZERPA O. con el carácter acreditado en auto, hace oposición formal al decreto de intimación.
Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Junio de 2010, la ciudadana MARIA SABINA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO G. ZERPA O. con el carácter acreditado en auto, solicita copias certificadas del expediente Nº 2010-395.
Por auto de fecha Ocho (08) de junio de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por secretaria, copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el Nº 2010-395.
El tribunal en fecha Nueve (09) de junio de 2010, deja sin efecto el decreto de intimación, fijando el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; ordenando la continuación del proceso por los tramites de juicio breve.
En fecha Quince (15) de junio la ciudadana MARIA SABINA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO G. ZERPA, consigna en un (01) folio útil, escrito de contestación a la demanda, en lo que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.
La parte accionante en fecha primero (01) de julio de 2010 presento escrito de prueba ratificando el valor de la letra de cambio.
Por auto en fecha dos (02) de julio de 2010, el tribunal dice “visto” y se acoge a lapso para dictar sentencia.
- III -
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base de diferentes consideraciones.
El proceso civil venezolano se encuentra regulado por el sistema dispositivo, y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino alegados y probados en autos conforme al artículo 12 del código de procedimiento civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlas para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Al presentar la carga de la prueba la doctrina atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio quien demanda el hecho denunciado, y no la condición de hecho que se ha de probar.
Esta doctrina tiene su razón en los artículos 1354, 1355,1363 del código civil en concordancia con los artículos 254, 506 del código de procedimiento civil que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.
Los artículos precitados 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente.
“ Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
“Articulo 506: Las parte tienen la carga de la prueba de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o eo hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la sala de casación civil, ha decidido que:
“….La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la norma la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancia positiva contrarias…”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficiente elementos de juicios para convencerse de existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos es porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esa situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque atendiéndose a ellas el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la aptitud especifica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos. a) Si el demandado conviene absoluta pura y simplemente en la demanda, el actor queda exentó de toda prueba, b) Si el demandado conoce el hecho, pero le atribuye distintos significados jurídicos, le corresponde a el juez aportar a el derecho; c) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos se derivan , de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones, y d) si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos a la condiciones impeditivas o modificativas. CFA. Hernández Deivis Echandia. Teoría general de la prueba judicial. Tomo 1 pag. 393 a 518, sentencia de la sala de casación civil de la extintiva corte suprema de justicia de fecha 17/11/1997.
Es oportuno referir en este sentido que, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostiene que se derive su derecho, por ella la importancia de las pruebas ya que mediante ella se va a demostrar los hechos que se alegan y permiten al juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas del procedimiento. Esta tiene su razón de ser con el artículo 506 de código de procedimiento civil anteriormente citado en concordancia con los artículos 410 y 411 del código de comercio.
Los artículos precitados anteriormente 410 y 411 del Código de Comercio disponen lo siguiente:
“Articulo 410: la letra de cambio contienen:
1. La denominación de la letra de cambio inserto en el mismo texto del título y expresado en el mismo idioma empleada en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde fue la letra emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador)”.
“Articulo 411: el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciado en el articulo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleva la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerara pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librador, el que se designa a lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se entenderá como suscrita en el lugar designado a lado del nombre del librador”.
En caso de marras, tenemos que el abogado ALBERTO G, ZERPA O. En representación de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en toda y cada una sus parte la pretensión de la parte actora; en este estado de revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, observo este sentenciador que de acuerdo a lo establecido anteriormente en la sala de casación civil, con relación con relación a la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión; así las cosas se evidencia en el lapso probatorio la parte accionante debió insistir y hacer valer el instrumento objeto de la litis, conformado por un instrumento cambiario (letra de cambio).
De tal suerte considera pertinente este sentenciador recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del código de procedimiento civil, que contempla “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado…. “en virtud de la citada norma y de estudio de los hechos en que quedo plasmado la pretensión de la parte actora ,y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por el accionante, es concluyente para este juzgador que la demanda no debe prosperar, lo dictaminara en la parte dispositiva de la sentencia. Así se estable.
- IV -
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254, 410 y 411 del código de procedimiento civil y el código de comercio respectivamente, esta Juzgadora del Municipio Pao de San Juan Bautista de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda incoada por la ciudadana ROMULA PEREZ DE AGUDO, debidamente asistida por la abogado YALITZA MEDINA, contra la ciudadana MARIA SABINA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado ALBERTO G. ZERPA O. plenamente identificados en los autos, en el juicio de cobro en bolívares (intimación). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación las partes.
V.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; En el Pao a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010), Déjese Copia Certificada por Secretaria de Conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. YARGIS LUISMAR OJEDA
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. YARGIS LUISMAR OJEDA
Exp. Nº 2010-395
JMB/ylo.-
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