REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.
MATERIA. FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE. Nº. 303.
PARTE ACTORA.
NORMA MARÍA HERRERA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.112.559, con el carácter de madre y representante legal de los niños MARÍA FRANCIA; MARÍA MILAGROS; NORKA KAROLINA Y FRANCISCO DE PAULA ESCALONA HERRERA, asistida por el abogado EUCLIDES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA.
ÁNGEL RAFAEL ESCALONA ORTIZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 7.016.869, asistido por el abogado, JUAN RAMOS FERRER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 29.694, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se da inicio al presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana NORMA MARÍA HERRERA ZAPATA, ya identificada, en su carácter de madre y representante legal de los niños MARÍA FRANCIA; MARÍA MILAGROS; NORKA KAROLINA Y FRANCISCO DE PAULA ESCALONA HERRERA, asistida por el abogado EUCLIDES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ESCALONA ORTIZ, ya identificado, en la cual demanda la fijación de una obligación de manutención a favor de sus hijos. La parte actora solicita: 1. se fije una obligación de manutención mensual en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; 2. Se fije la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre; 3. El pago por parte del demandado de los gastos médicos y medicinas, previa presentación de récipes y facturas de honorarios médicos; y 4. Para gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Debidamente citada la parte demandada compareció en fecha 18 de junio de 2010, y en presencia de la demandante ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se realizó un acto en el cual el Juez instó a las partes a llegar a una conciliación; la demanda presentada por la parte actora no fue aceptada por el demandado y éste no hizo propuesta alguna que permitiera a la partes conciliar, lo que significa que no se logró la conciliación. En esta misma fecha en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, el demandado debió presentar escrito de contestación a la demanda y no lo hizo, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se trata de una demanda de fijación de una obligación de manutención, la parte actora solicita se fije la obligación en los términos antes expuestos. El demandado no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Vistos los autos se evidencia que el demandado estando debidamente citado, no hizo la debida contestación de la demanda en la oportunidad fijada para el referido acto procesal, oportunidad ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a iniciativa del Juez, puede ser aprovechada por las partes para lograr una conciliación en relación a lo demandado, conciliación que no pudo lograrse. Igualmente se observa que en la oportunidad para promoción y evacuación de pruebas ambas partes promovieron pruebas, entre ellas las siguientes: Parte actora consignó diligencia, mediante la cual promovió las siguientes pruebas:
1. Actuaciones emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este municipio, que acompañan el escrito libelar; 2. Partidas de nacimiento de los niños, igualmente presentadas con la demanda para demostrar la filiación que existe entre el obligado y los niños a favor de quienes se pide la fijación de la obligación; 3. Indicación de que el obligado no tiene una relación laboral bajo dependencia, y solicita para la fijación de la obligación de manutención se tome en consideración el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional; y 4. Invocó la confesión ficta en que incurrió el demandado, en virtud de que no presentó escrito de contestación de la demanda.
Por su parte el demandado presentó escrito de promoción de pruebas, en cuyo capítulo primero, promueve y ratifica las partidas de nacimiento aportadas por la parte actora. En el capítulo segundo, niega que devengue la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) en su actividad mercantil. En el capítulo tercero, promovió una constancia expedida por la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Cojedes, la cual hace constar que el demandado está desempleado. En el capítulo cuarto, promovió un informe médico para demostrar su estado de salud. En el capítulo quinto, manifiesta el demandado que él cumple con la obligación de mantener a sus hijos en la medida de sus posibilidades.
En relación a las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal observa: El Acta suscrita por las partes por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este municipio, que acompañan el escrito libelar, y las partidas de nacimiento de los niños, ratificadas por el obligado en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo primero, ambos instrumentos en copias fotostáticas, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnadas por la contraparte adquieren carácter de fidedignas, de las cuales se desprende como único elemento de interés para el asunto que aquí se ventila, la filiación paterna existente entre los niños y el demandado, por demás un hecho convenido y admitido por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la Indicación de que el obligado no tiene una relación laboral bajo dependencia, y solicita para la fijación de la obligación de manutención se tome en consideración el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, el Tribunal lo considerará en su oportunidad de llegarse al establecimiento del monto de la obligación. Así se decide.
En cuanto a la confesión ficta del demandado invocada por la parte actora, en virtud de la no contestación de la demanda, es necesario hacer las siguientes observaciones:
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos necesarios y concurrentes para que se pueda considerar que existe confesión.
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación……ateniéndose a la confesión del demandado…….
Se deduce del texto del artículo antes transcripto que son tres los requisitos indispensables para que proceda la confesión ficta del demandado, estos son:
1. Falta de contestación a la demanda.
2. Que no sea contraria a derecho la solicitud del demandante.
3. Que nada probare que le favorezca.
Según sentencia Nro. 00184 del 05/02/2002, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se transcribe el siguiente extracto
"el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:(...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.......”
Estos tres requisitos son concurrentes, deben darse los tres en cada caso. Y en el presente se evidencia, que el día de la comparecencia en la oportunidad que se intentó la conciliación de las partes, el demandado no presentó el escrito de contestación de la demanda.
Analizaremos si la demanda no es contraria a derecho. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Título II Derechos Garantías y Deberes, reconoce y consagra expresamente el derecho a la alimentación de todo niño, niña o adolescente como un derecho entre otros tantos, inherentes a la persona humana, de orden público, irrenunciable que a todo niño se le debe garantizar, y como un deber de todo padre, representante o responsable de garantizar al niño o adolescente su alimentación. En consecuencia la presente acción no puede considerarse contraria a derecho, la misma nace tutelada por disposiciones legales que garantizan el derecho reclamado por la parte actora.
Por otra parte se observa que en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, el demandado promovió las siguientes pruebas: Promueve y ratifica las partidas de nacimiento aportadas por la parte actora. Con los referidos instrumentos queda plenamente establecida la filiación de paternidad que vincula al obligado con los niños para quienes se demanda la fijación de la obligación de manutención, como se indicó anteriormente, por ser un hecho convenido y admitido por las partes, lo cual no es punto de controversia en el presente caso.
En el capítulo segundo, niega que devengue la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) en su actividad mercantil, lo que constituye la alegación nuevos hechos, aspecto que debió ser rebatido o alegado en la contestación de la demanda y no lo hizo. Le está vedado al demandado traer o aportar elementos nuevos, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales; tal como lo consagra el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo tercero, promovió una constancia expedida por la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Cojedes, la cual hace constar que el demandado está desempleado. Este instrumento no guarda la debida pertinencia con el asunto que se ventila, en virtud de que independientemente de que el obligado tenga o no tenga un trabajo bajo una relación de dependencia, no le niega a los niños el derecho a alimentos.
En el capítulo cuarto, promovió un informe médico para demostrar su estado de salud. Esta prueba es Igualmente impertinente en relación con el hecho que se discute, no es conducente dicha prueba para probar alegatos relacionados con el cumplimiento de la obligación de manutención.
En el capítulo quinto, manifiesta el demandado que él cumple con la obligación de mantener a sus hijos en la medida de sus posibilidades, esto constituye igualmente alegación de nuevos hechos, aspecto que debió ser rebatido o alegado en la contestación de la demanda, en virtud del principio de la preclusión de los actos procesales
Todo lo anterior permite establecer que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la confesión ficta del demandado, en virtud de la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley; la petición de la parte actora no es contraria a derecho; y el demandado aunque promovió pruebas no probó nada que le favoreciera en cuanto a desvirtuar los hechos alegado en la demanda de fijación de obligación de manutención. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera prudente y ajustado a derecho la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de los niños MARÍA FRANCIA; MARÍA MILAGROS; NORKA KAROLINA y FRANCISCO DE PAULA ESCALONA HERRERA, tomando en consideración el número de hijos y la capacidad económica del obligado, ciudadano ÁNGEL RAFAEL ESCALONA ORTIZ, y por cuanto no consta en autos la remuneración que devenga el obligado, ni una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio, y por cuanto igualmente no consta en autos que el obligado tenga otra carga familiar con la cual compartir la obligación de manutención, en los términos siguientes: 1º. Obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo vigente; 2º. En el mes de diciembre por concepto de bono de fin de año, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de tres (3) salarios mínimos; y 3º. por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), conceptos que se ajustarán en forma automática y proporcional al incremento del salario mínimo que decreta todos los años el ejecutivo nacional. Así se decide
III
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por las partes, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana NORMA MARÍA HERRERA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.112.559, con el carácter de madre y representante legal de los niños MARÍA FRANCIA; MARÍA MILAGROS; NORKA KAROLINA Y FRANCISCO DE PAULA ESCALONA HERRERA, asistida por el abogado EUCLIDES HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ESCALONA ORTIZ, ambas partes ampliamente identificados en autos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2.010).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.
Yabira Y. Pérez P.
Secretaria.
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
Yabira Y. Pérez P.
Secretaria.
Exp. N. 303.
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