REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 13 de julio de 2010.
200º y 151º.

Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha 09 de julio de 2010, acuerdo conciliatorio entre la ciudadana, NILSA CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 8.422.424, demandante y el ciudadano, ANGEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº. 8.422.601, demandado respectivamente. Revisados los extremos exigidos y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos pautados por la Ley, que rige la materia por cuanto no vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescente; no se trata de un asunto en los cuales no es posible la conciliación; y por cuanto dicho acuerdo no está referido a materia o derechos no disponibles o irrenunciables, se admite a los fines impartir la debida homologación a sentencia como ha sido solicitado.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio de fijación de una nueva OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, realizado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: NILSA CARRIZALEZ y ANGEL ROMERO, ya identificados, madre y padre respectivamente de la niña, XXXXXX XXXXXX, beneficiaria de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado, con motivo de la solicitud de revisión de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2004. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en el establecimiento de la obligación de manutención de la siguiente manera: 1. El pago de una obligación de manutención mensual para su hija por la cantidad Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). 2. El pago de la cantidad Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por concepto de la bonificación de fin de año. Y 3. La Cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) por concepto de bono escolar de cada año.

II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinadas de manera voluntaria por las partes, la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de la niña, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático de monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario, en virtud de que dicha obligación ha sido fijada en cantidad, y la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de la niña y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste a la niña, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria.

III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de la niña, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: NILSA CARRIZALEZ, y el ciudadano, MIGUEL ROMERO, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada Sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las once de la mañana (11:00.a.m) del día trece (13) de julio de dos mil diez (2010).Cúmplase. Líbrese oficio al Consejo Municipal de Protección del Niño Niñas y del Adolescente de este municipio.


Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal
Yabira Y. Pérez P.
Secretaria.




En esta misma fecha se oficio bajo el Nº 2380 - 121, junto con copia del auto de homologación al Consejo Municipal de Protección del Niño Niñas y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, como esta ordenado.


La Secretaria.

Exp. 300.