REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCONDE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.

-I-
Identificación de las partes.
Solicitantes: Liliana Elena Lugo Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.226.588.
Abogado asistente: Carlos Alvarado Dorantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.378, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.109.
Motivo: Inspección Judicial.
Expediente: Nº 639-10.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-II-
Antecedentes.

Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana Liliana Elena Lugo Ceballos, debidamente asistida por el Abogado Carlos Alvarado Dorantes. En este estado y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de inspección extrajudicial sobre la granja agropecuaria en referencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
El solicitante pide que el Tribunal se traslade y constituya en la granja “Geminis”, ubicada en el Asentamiento Campesino Aguirre, de esta jurisdicción a fin de dejar constancia de los particulares indicados en la misma.
A tenor de lo antes dicho y sin entrar al análisis de la pertinencia de este medio probatorio extralitem y del uso que el solicitante pudiere darle, corresponde a la juzgadora pronunciarse única y exclusivamente acerca de su competencia en razón de la materia para practicar dicha inspección sobre el predio rural de autos.-
En este orden de ideas, se evidencia del propio texto de la solicitud y de los documentos acompañados a la misma, que se pide practicar una inspección extrajudicial sobre una granja, estos es, sobre un predio rustico rural que se encuentra sometido a la explotación agropecuaria y por lo tanto, al régimen jurídico establecido en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO y por lo tanto, este Juzgado no tiene competencia para practicarla, por tratarse evidentemente de un asunto que compete a la jurisdicción especial agraria y así se estima.
A tenor del artículo 212 ordinal 15 de la prenombrada Ley, los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán, en general, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, de donde se infiere que acerca de la admisibilidad y eventual evacuación de presente solicitud también corresponda a un Juzgado de Primera instancia Agraria.-
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente: “Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega con ponencia de la Magistrada Dra. Nora Vásquez de Escobar.).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Arístides Rengifo Camacaro, y en la cual señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Como se puede evidenciar de la sentencia transcrita ut supra que, la competencia de los tribunales agrarios, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Ahora bien, la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la discuten”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de agosto de 2004, Exp. 04-1019, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Caso Kevin Alejandro Alford Altuve, estableció:
“…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, etc.)…”

En relación a lo expuesto para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos, a saber: 1) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad. 2) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. En el caso de autos, se observa que el ciudadana LILIANA ELENA LUGO CEBALLOS, debidamente asistida de abogado, solicitó Inspección Judicial extra litem, esto es, asunto de naturaleza no contenciosa o voluntaria, a los fines de que el Tribunal deje constancia de la actividad agrícola y pecuaria y de otra actividad diferente de ser el caso de La Granja “GEMINIS”, entre otros particulares.
Por otra parte este Juzgado debe destacar que en criterio sustentado por el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en cuanto a los asuntos de naturaleza de jurisdicción voluntaria señala: “La jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor (...), no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio.(...).
Actualmente es dominante la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales”.
Así las cosas, se observa que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones, por lo tanto, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, de estas no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
Por otra parte, es importante para esta Juzgadora indicar lo establecido en el artículo 3 de la RESOLUCIÓN N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Asimismo establece el artículo 191 del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conucentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
De tal forma que los inventarios solicitados exceden de las facultades que le corresponden a este juzgado al momento de realizar una inspeccion judicial extralitem. Así se decide.
-III-
Decisión
En base a los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto el asunto debatido lo constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, relacionado con inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, específicamente en la granja “Geminis”, este Juzgado considera inadmisible la presente solicitud. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.









Solicitud Nº 639-10.
ECL/APB/WM.