REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.
-I-
DEMANDANTE: (IDENTIDAD PROTEGIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.954.666, domiciliada en la Av. Madariaga entre Calles Píar y Soublette, Casa S/N, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
DEMANDADO: JORGE ANTONIO SAADE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.005, domiciliado en el Sector El Palomar, Calle Plaza entre Av. Carabobo y Madariaga, Casa Nº 03-31, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
-II-
Se inicia el presente proceso mediante demanda incoada por la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), antes identificada, debidamente asistida por el Abogado JUAN RAMOS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.694, actuando en su carácter de defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal dio entrada, admitió la solicitud de obligación de manutención incoada. Se libró orden de comparecencia al demandado ciudadano JORGE ANTONIO SAADE COLMENARES y se notifico a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes y a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de las partes, por auto de fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio y en consecuencia declaró desierto el acto.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la solicitante manifiesta que el obligado no cumple con su obligación de manutención de conformidad con los artículos 76 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela Y 30 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Y El Adolescente.
En el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el Tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano JORGE ANTONIO SAADE COLMENARES, por FIJACION de obligación de manutención para La adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-
SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que consta en las actas procesales la respectiva partida de nacimiento de la adolescente, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad de la beneficiaria, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En el presente caso el obligado alimentario no alego tener carga familiar alguna.
TERCERO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por fijación de obligación de manutención intentara la ADOLESCENTE (IDENTIDAD PROTEGIDA) asistida por el defensor publico JUAN RAMOS FERRER todos identificados en autos.- En consecuencia se fija la obligación de manutención mensual y a favor de la adolescente antes identificada, en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes mensuales, (600Bs.F) la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (1500 Bs.F) por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000Bs.F) por concepto de compra de estrenos de navidad, el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos médicos y medicinas cuando lo necesite la adolescente todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el ingreso del obligado alimentario.- Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del Año Dos Mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA
ANNY PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana, y se ordenó librar los correspondientes oficios.-
La Secretaria
EXP Nº 2454-10
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