REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.
Solicitantes MAJEN JOSEFINA RANGEL CORDERO y CAROL NATHALY ORTEGA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.986.337 y V-16.425.476.
Motivo
Perpetúa Memoria.
Solicitud Nº 653-10.
Decisión Interlocutoria.
I
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 15 de julio de 2010, por las ciudadanas MAJEN JOSEFINA RANGEL CORDERO y CAROL NATHALY ORTEGA RANGEL, identificadas en autos, debidamente asistidas por la Abogada MIRIAM MENDOZA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.160, dándosele entrada en fecha 16 de julio de 2010.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 27 del mismo mes y año.
II
Motivación.
Las ciudadanas MAJEN JOSEFINA RANGEL CORDERO y CAROL NATHALY ORTEGA RANGEL, solicitaron en su condición de esposa e hija del ciudadano YSRAEL JOSE ORTEGA TABORDA, fallecido ab-intestato, en fecha 24 de mayo de 2010, en Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, ser declaradas Únicas y Universales Herederas del precitado fallecido ciudadano.
Consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YSRAEL JOSE ORTEGA TABORDA y MAJEN JOSEFINA RANGEL CORDERO y del acta de defunción del ciudadano YSRAEL JOSE ORTEGA TABORDA y acta de nacimiento de la ciudadana CAROL NATHALY ORTEGA RANGEL, emanada de la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimas esposa e hija las ciudadanas MAJEN JOSEFINA RANGEL CORDERO y CAROL NATHALY ORTEGA RANGEL, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente las solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos MARIA ANDREA CRUCES y LEONARDO ANDRES CRUCES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por las ciudadanas MAJEN JOSEFINA RANGEL CORDERO y CAROL NATHALY ORTEGA RANGEL, antes identificadas y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas MAJEN JOSEFINA RANGEL CORDERO y CAROL NATHALY ORTEGA RANGEL del ciudadano YSRAEL JOSE ORTEGA TABORDA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
Solicitud Nº 653-10.
ECL/APB/WM.
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