REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.

Solicitante ALFREDO ARTURO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.492.
Motivo
Perpetúa Memoria.
Solicitud Nº 599-10.
Decisión Interlocutoria.
I
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 14 de abril de 2010, por el ciudadano ALFREDO ARTURO LLOVERA, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado DANNY ILLUZZI CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.395, dándosele entrada en fecha 15 de abril de 2010.
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos para su declaración y en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano ALFREDO ARTURO LLOVERA, asistido por el Abogado DANNY ILLUZZI CHIRINOS, presenta escrito mediante el cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos para su declaración y en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Abogado DANNY ILLUZZI CHIRINOS, suscribe diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 07 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos para su declaración y en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha 14 de junio de 2010, el Abogado DANNY ILLUZZI CHIRINOS, suscribe diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 18 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos para su declaración y en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha 23 de junio de 2010, el Abogado DANNY ILLUZZI CHIRINOS, suscribe diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 15 de julio de 2010, previo abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado ocurrido el 30 de junio de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 21 de julio del mismo año.
II
Motivación.
El ciudadano ALFREDO ARTURO LLOVERA, solicitó en su condición de hijo de la ciudadana ANA VICTORIA LLOVERA, fallecida ab-intestato, en fecha 25 de junio de 2002, en Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, ser declarado Único y Universal Heredero de la precitada fallecida ciudadana.
Consignó copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos ANA VICTORIA LLOVERA, ALFREDO LLOVERA VIELMA y ANTONIA MARIA GONZALEZ DE LLOVERA, emanadas del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo y Acta de Nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como legítimo hijo el ciudadano ALFREDO ARTURO LLOVERA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos GISELA TERESA GALEA RUIZ y CLAUDIO RAMON MARTINEZ PAEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita el solicitante, sobre el acervo hereditario de la de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano ALFREDO ARTURO LLOVERA, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano ALFREDO ARTURO LLOVERA, la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana ANA VICTORIA LLOVERA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veintinueve (29) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.











Solicitud Nº 599-10.
ECL/APB/WM.