REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-

Demandante (s): Servando Antonio Urpin Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.817, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Bloque 10, Apto. Nº 03-08, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

Demandada: Alecia Josefina Vitriago de Urpin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.358.378, domiciliada en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector Piedra de Cumbre, Fundo Maranatha, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente: Nº 2.545-10.
-II-
Síntesis de la Controversia.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 02 de febrero de 2010, por el ciudadano Servando Antonio Urpin Vitriago, dándosele entrada en fecha 03 de febrero de 2010.
Admitida la demanda en fecha 08 de febrero de 2010, se libró orden de comparecencia y recibo a la demandada, acordándose expedir copia certificada del libelo de la demanda una vez la parte interesada provea los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
Señala el demandante en su escrito:
1) Que mediante documento privado otorgado en fecha 24 de mayo de 2.007, celebró con la ciudadana Alecia Josefina Vitriago de Urpin, un contrato de permuta sobre bienes y derechos cuyas especificaciones constan en el precitado documento el cual consigna en original marcado con la letra “A”;
2) Que a fin de que el documento suscrito pueda surtir los efectos legales previstos en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, solicita su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 444 al 448 eiusdem;
3) Que en razón de lo expuesto acude a esta autoridad judicial a demandar la comparecencia de la ciudadana Alecia Josefina Vitriago de Urpin, en su carácter de otorgante, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompaña marcado “A”, en el escrito de solicitud.

Promueve como fundamento de su pretensión el siguiente instrumento:
• Documento original de Contrato de Permuta suscrito entre los ciudadanos Alecia Josefina Vitriago de Urpin y Servando Antonio Urpin Vitriago.
• Copia simple de su cedula de identidad.

-III-
Alegatos de la parte demandada.-
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, la demandada formalmente citada para ello, no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
-IV-
Sobre el reconocimiento de documento privado.-
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, el demandado formalmente citado para ello, no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
Por otra parte, dada la incomparecencia del demandado y siendo el instrumento privado producido con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento era el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte al no hacer uso de su derecho a desconocer el documento, precluyó su oportunidad procesal, entendiéndose en consecuencia, que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.


Ahora bien, establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.- El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”..
Dada la precisión de la norma antes transcrita, como también el hecho de que la demandada no negó ni reconoció el documentos en su contenido y firma; es decir, hubo silencio por la parte demandada, referido al contenido y firma del documento que versa sobre la permuta de unas bienhechurias constituidas de un local distinguido como oficina Nº 04-26 con su correspondiente terreno. Una vivienda distinguida con el numero 04-38, con su correspondiente terreno, ambas bienechurias, se encuentran ubicadas en la calle Junín, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, cuyas características se encuentran especificadas en el documento consignado, cuyos linderos son los siguientes: Naciente: Con propiedad que es o fue de José Gregorio Agüero, Poniente: con propiedad que es o fue de la sucesión de Jose Rafael Lopez: Norte: Con propiedad de Carmen Margarita Hernández de Ochoa; y Sur: Con la calle Junín que es su frente, dichos linderos y medidas constan en el documento sobre el cual se ha pedido su reconocimiento.-
En consecuencia, Este JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la Ciudadana Alecia Josefina Vitriago de Urpin, quien estampo su firma en el documento privado, dieron origen al presente proceso, en fechas 24 de mayo de 2007, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo a los veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ERIKA CANELON LARA.

La Secretaria Abg. ANNY PEREZ.



En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Anny Pérez.


Expediente Nº 2545-10.
ECL, APB.