REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200º y 151º
Solicitante(s): TERESA DE JESUS SANCHEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V - 4.097.981
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 630 - 10
Decisión: Interlocutoria
I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 09 de Junio de 2010, por la solicitante: TERESA DE JESUS SANCHEZ DE LOPEZ antes identificada, debidamente asistida por el Abogado Jesús Oswaldo Oliveros, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 129.197; dándosele entrada en fecha 10 de Junio de 2010.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2010, me aboque al conocimiento de la presente solicitud de Perpetua Memoria.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2010, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 12 del mismo mes y año en curso.
II
Motivación
La ciudadana TERESA DE JESUS SANCHEZ DE LOPEZ, solicito en su condición de esposa del difunto RAFAEL RAMON LOPEZ, fallecido en fecha 21 de Febrero de 2006, en la Parroquia de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, sea declarada Ella y sus tres (03) hijas de nombres: LOPEZ SANCHEZ ELIZABETH TERESA, ADRIANA MARIA y MAYRA TERESA, como Únicas y Universales Herederas del ciudadano RAFAEL RAMON LOPEZ.
Consignaron copia del Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL RAMON LOPEZ, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos TERESA DE JESUS SANCHEZ y RAFAEL RAMON LOPEZ y copia certificada del Acta de Acta de Nacimiento de las ciudadanas: TERESA DE JESUS SANCHEZ DE LOPEZ, LOPEZ SANCHEZ ELIZABETH TERESA, ADRIANA MARIA y MAYRA TERESA. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítima esposa e hijas del ciudadano RAFAEL RAMON LOPEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales ciudadanos: MORENO BERNARDO RAMON y HERRERA SANTANA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el De Cujus RAFAEL RAMON LOPEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acredita la solicitante y sus tres(03) hijas, sobre el acervo hereditario del De Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana TERESA DE JESUS SANCHEZ DE LOPEZ, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas: TERESA DE JESUS SANCHEZ DE LOPEZ, LOPEZ SANCHEZ ELIZABETH TERESA, ADRIANA MARIA y MAYRA TERESA, la cualidad de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano RAFAEL RAMON LOPEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Luis Fajardo, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.826, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA
La Secretaria,
Abg. Anny Perez
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11: 30 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Anny Perez
Solicitud Nº 630 – 10
EdLCL/AP./fl.
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