REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: PANAGIOTIS DELIGIANNIS PARADA y JOSEFINA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.532.328 y 10.328.614, respectivamente; domiciliados en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Nº 11-90, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 28 de junio de 2010, se inició el presente procedimiento de Solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, solicitado por los ciudadanos PANAGIOTIS DILIGIANNIS PARADA y JOSEFINA PINTO, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, suficientemente identificados.

Una vez analizada la presente solicitud, considera éste operador de Justicia efectuar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman ésta solicitud, así como de los documentos que constan en el mismo, evidencia éste juzgador que, los solicitantes PANAGIOTIS DELIGIANNIS PARADA y JOSEFINA PINTO, ya identificados, dentro de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales son menores de edad, según se evidencia de Sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; siendo niños a la presente fecha, por lo que en consecuencia, considera éste administrador de justicia que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este tribunal para conocer o no de la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

De lo anteriormente transcrito, considera éste tribunal importante traer a colación lo estipulado en el artículo 177, parágrafo primero, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 de Lunes 10 de Diciembre de 2007, el cual expresa:

“Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

…Omissis… l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

Entonces, de la lectura del literal antes mencionado, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede concluir que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, cuando haya menores de edad involucrados.; lo cual evidencia palmariamente que éste Juzgado es incompetente por la MATERIA para conocer de la presente solicitud; en consecuencia es forzoso declinar la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que le corresponda.

Por consiguiente, forzosamente esta instancia en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción.

DECISIÓN
Por las razonamientos y consideraciones antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia para conocer de la presente solicitud en razón de la MATERIA, en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de esta Circunscripción Judicial, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, ocho (08) de junio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 pm).-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 2867/10.
VAAM/JMCA/felixana.