REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: ROSALBA DEL CARMEN LEÓN, ANGELES ESTHER DIAZ AGUILAR, DIRANGEL DIAZ AGUILAR y MARIANGEL DIAZ AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.045.175, V-17.066.349, V-18.973.497 y V-18.322.425, respectivamente, domiciliadas en el Sector 12 de Octubre, Barrio Yaracuy, Casa N° 24, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: OLEIDA BENITEZ LAVADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.426, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 21 de junio de 2010, por los ciudadanos ROSALBA DEL CARMEN LEÓN, ANGELES ESTHER DIAZ AGUILAR, DIRANGEL DIAZ AGUILAR y MARIANGEL DIAZ AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.045.175, V-17.066.349, V-18.973.497 y V-18.322.425, respectivamente, domiciliadas en el Sector 12 de Octubre, Barrio Yaracuy, Casa N° 24, San Carlos, estado Cojedes; asistidas por el abogado en ejercicio, OLEIDA BENITEZ LAVADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.426, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 28 de junio de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2862/10.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 06 de julio de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS JACOBO CARRERA MOSQUEDA y RAFAEL ERNESTO GIL CEBALLOS.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Para fines legales que en derecho nos es preciso demostrar por éste medio, relacionado con la declaración a nuestro favor de: UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de nuestro legítimo causante, LUIS MARTÍN DÍAZ MIRELES ruego a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho, a fin de que declaren sobre los particulares siguiente: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que de nosotras tienen, saben y les consta que somos las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante, LUIS MARTÍN DÍAZ MIRELES quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-4.099.103, fallecido Ab-intestato, en fecha: SEIS DE MARZO DE DOS MIL DIÉZ (06-03-2010), EN ESTA CIUDAD DE San Carlos Estado Cojedes. TERCERO: Si conocieron a nuestro causante; LUIS MARTÍN DÍAZ MIRELES, de vista, trato y comunicación y por ese mismo conocimiento saben y les consta que era concubino de: ROSALBA DEL CAREMEN LEÓN antes identificada y era padre de: ANGELES ESTHER DIAZ AGUILAR, DIRANGEL DIAZ AGUILAR y MARIANGEL DIAZ AGUILAR antes identificados. CUARTA: Si por ese conocimiento que tiene de nuestro causante, saben y les consta que no existen otros herederos legítimos…”.-

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, constancia de convivencia y copias certificadas de las partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimas hijas, las ciudadanas ROSALBA DEL CARMEN LEÓN, ANGELES ESTHER DIAZ AGUILAR, DIRANGEL DIAZ AGUILAR y MARIANGEL DIAZ AGUILAR, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS JACOBO CARRERA MOSQUEDA y RAFAEL ERNESTO GIL CEBALLOS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por las ciudadanas ROSALBA DEL CARMEN LEÓN, ANGELES ESTHER DIAZ AGUILAR, DIRANGEL DIAZ AGUILAR y MARIANGEL DIAZ AGUILAR, antes suficientemente identificadas, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas, ROSALBA DEL CARMEN LEÓN, ANGELES ESTHER DIAZ AGUILAR, DIRANGEL DIAZ AGUILAR y MARIANGEL DIAZ AGUILAR, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano LUIS MARTÍN DÍAZ MIRELES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, seis (06) de julio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Solicitud N° 2862/10.
VAAM/JMCA/felixana.