REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200º y 150º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS ANGEL ESCOBAR NATERA y FRANCY ISABELA GODOY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.423.615 y 16.895.020, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Ayacucho, casa N° 15-54, San Carlos, Estado Cojedes, y la segunda en la Urbanización Monseñor Padilla, calle Nº 05-43, San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ALÍ A. GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.503.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.261, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2879/10.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2010, los ciudadanos LUIS ANGEL ESCOBAR NATERA y FRANCY ISABELA GODOY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.423.615 y 16.895.020, respectivamente, domiciliados el primero en La Calle Ayacucho, casa N° 15-54, San Carlos, Estado Cojedes, y la segunda en la Urbanización Monseñor Padilla, calle Nº 05-43, San Carlos, Estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALÍ A. GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.503.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.261, y de este domicilio, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil Municipal de San Carlos de Austria, del estado Cojedes, y Constancia de Matrimonio; y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2879/10.
En esta misma fecha de hoy, 20 de julio de 2010, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos LUIS ANGEL ESCOBAR NATERA y FRANCY ISABELA GODOY RODRIGUEZ, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio ALÍ A. GARCÉS, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos LUIS ANGEL ESCOBAR NATERA y FRANCY ISABELA GODOY RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de abril de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Ayacucho, casa N° 15-54, San Carlos, Estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “El día seis (06) de abril de (2006), se llevó a cabo nuestra unión matrimonial, la cual tuvo lugar por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, tal como se evidencia en la pertinente copia certificada de Acta de Matrimonio…omissis… una vez cónyuges, decidimos de mutuo y común acuerdo, constituir nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Ayacucho, casa N° 15-54, San Carlos, Estado Cojedes, casa de la madre consanguínea de LUIS ANGEL ESCOBAR NATERA. FRANCI ISABELA GODOY ROFRIGUEZ, señala como su domicilio la siguiente dirección: Urb. Monseñor Padilla, calle 05-43 y LUIS ANGEL ESCOBAR NATERA, me permito informar que mi domicilio, está situado en la siguiente dirección; Calle Ayacucho, casa N° 15-54, de esta ciudad San Carlos, estado Cojedes, durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos. Hacemos constar expresamente que durante el matrimonio no adquirimos bienes de fortuna, en consecuencia declaramos que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto. Ahora bien, Honorable Magistrado, nuestra unión matrimonial en un principio fue armonioso y feliz, pero últimamente han surgido unas series de desavenencias conyugal, las cuales se incrementan con mayor frecuencia cada día y por razones muy personales, no viene al caso enumerarlas. Tomamos la decisión de separarnos de hecho, el 20 de diciembre del dos mil ocho (2008). Ahora bien ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y a tal efecto dirigimos a usted la presente solicitud a fin de que tramitada conforme a derecho, se sirva decretar la separación legal de cuerpos, según la permisión legal expresa inserta en los textos, del Código Civil vigente, en sus Artículos 188 y 189, del Código de Procedimiento Civil en su Artículo 762. Ambos cónyuges declaramos, el conocimiento que tenemos, de que transcurrido un (1) año desde la separación de cuerpos, sin que hubiere dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualquiera de nosotros podrá pedir ante el tribunal competente la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio…”.-
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos LUIS ANGEL ESCOBAR NATERA y FRANCY ISABELA GODOY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.423.615 y 16.895.020, respectivamente, domiciliados el primero en La Calle Ayacucho, casa N° 15-54, San Carlos, Estado Cojedes, y la segunda en la Urbanización Monseñor Padilla, calle Nº 05-43, San Carlos, Estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALÍ A. GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.503.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.261, y de este domicilio; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos LUIS ANGEL ESCOBAR NATERA y FRANCY ISABELA GODOY RODRIGUEZ, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos LUIS ANGEL ESCOBAR NATERA y FRANCY ISABELA GODOY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.423.615 y 16.895.020, respectivamente, domiciliados el primero en La Calle Ayacucho, casa N° 15-54, San Carlos, Estado Cojedes, y la segunda en la Urbanización Monseñor Padilla, calle Nº 05-43, San Carlos, Estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy veinte (20) de julio de 2010, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,
El Abogado Asistente,
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veinte (20) de julio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 2879/10.
VAAM/JMCA/felixana.
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